Sentencia Social Nº 6279/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 6279/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2006 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6279/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106705

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11110

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona sobre subsidio de incapacidad temporal. Pese a que resulta demostrado que el empresario demandado incumplió con la obligación de pago de la prestación derivada de accidente de trabajo sufrido por el trabajador a su cargo, la doctrina establece que cuando la empresa no ha cumplido con sus obligaciones de pago delegado es a la Entidad Gestora ( en este caso, la Mutua) quien está obligada al anticipo de la prestación por incapacidad temporal que se le ha reconocido al trabajador, sin perjuicio de las acciones que la Mutua pueda ejercitar contra el empresario al descontar de los boletines de cotización unas prestaciones que no ha abonado al trabajador. La responsabilidad, por tanto, debe imputarse a la Mutua que es la verdadera responsable del pago de la prestación al no existir descubiertos empresariales de cotización que pudieran derivar la responsabilidad, por vía subsidiaria, al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009435

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6279/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2005 y siendo recurrido/a Cosme , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda presentada por D. D. Cosme contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA y D. Miguel en reclamación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo , debo declarar el derecho del demandante a percibir la prestación por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo por el período de 1 de junio de 2.004 a 30 de.julio de 2.004, con un base reguladora de 1.550,91 euros, en los porcentajes legalmente establecidos, ascendiendo la prestación a la cantidad de 2.251,20 euros, condenando a la empresa demandada a su abono y a MUTUA EGARA por subrogación de la empresa, al pago directo de la prestación. Se absuelve al Instituto. Nacional de la Seguridad Social y a la. Tesoreria General de la Seguridad Social. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Cosme ha prestado sus servicios para la empresa JOSE RODRIGUEZ GARCIA que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, MUTUA EGARA.

SEGUNDO.- En fecha 28 de abril de 2.004 el demandante sufrió un accidente de trabajo e inició situación de Incapacidad Temporal en esa misma fecha 28 abril de 2.004 y causó alta en fecha 16 de noviembre de 2.004.

TERCERO.- La empresa no abonó al trabajador demandante las prestaciones correspondientes al período 1 de junio de 2.004 a 30 de julio de 2.004.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación es de 1.550,91 euros.

QUINTO.- El demandante solicitó en fecha 1 de diciembre de 2.004 el pago delegado a Mutua Egara por el período de 1 de junio de 2.004 a 30 de julio de 2.004, siendo denegado por la Mutua en fecha 10 de diciembre de 2.004 por estar de alta en la empresa y corresponder el pago a la empresa

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante la presentación de reclamación previa

SEPTIMO.- La Mutua abonó al demandante la prestación por Incapacidad Temporal a partir del día 1 de agosto de 2.004.

OCTAVO.- La empresa demandada efectuó las deducciones en los documentos de cotización de los meses de junio y julio de 2.004 por un importe de 2251,20 euros

NOVENO.- La T.G.S.S. certifica que el demandante D. Miguel mantiene una deuda correspondiente al período de marzo de 2.004 a noviembre de 2.004. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA EGARA, Mutua de accidentes Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnaçó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre prestación de incapacidad temporal, declarando su derecho a percibirla en el período que se indica y condenando al empresario a su abono y a la Mutua, por subrogación, al pago directo de la prestación, se interpone el presente recurso de suplicación por la Mutua.

En el único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 94.2 b) de la Ley de Seguridad Social de 1.966 , así como de los artículos 77 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el empresario demandado se había practicado deducciones en los documentos de cotización del pago de la prestación de los meses de junio y julio de 2.004, correspondientes al abono de la prestación, existiendo un incumplimiento empresarial en materia de cotización y de pago delegado de la prestación derivada de accidente de trabajo, por lo que la responsabilidad debe recaer en la empresa sin perjuicio, en base al principio de automaticidad, de que la Mutua abone las mismas y de que, en caso de insolvencia empresarial, se declare la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Conforme al relato de hechos probados, el demandante inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 28 de abril de 2.004, y durante los meses de junio y julio el empresario demandado no abonó al trabajador dicha prestación, pese a que efectúo las deducciones en los documentos de cotización correspondientes a dichos meses. El empresario demandado tenía concertada la cobertura de la prestación por accidente de trabajo con la Mutua recurrente y mantenía una deuda con la Seguridad Social correspondiente al período marzo a noviembre de 2004.

La sentencia de instancia rechaza que existan descubiertos empresariales a los efectos de atribuir la responsabilidad prestacional a la empresa, por lo que la cuestión litigiosa se centra en la responsabilidad en el pago de la prestación, por no haberla abonado el empresario, pese a que lo descontó de los boletines de cotización.

Para resolver la cuestión planteada debe indicarse que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social impone a las empresas la obligación de pagar a los trabajadores, con cargo a la Entidad Gestora o colaboradora obligada, las prestaciones económicas, entre otras, por incapacidad temporal, regulándose, en las normas reglamentarias, la compensación en los documentos de cotización del importe de las prestaciones abonadas como consecuencia de la colaboración obligatoria de las empresa en el período a que se refiere la cotización. Si la empresa no cumple dicha obligación de pago delegado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966 que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, que establece que cuando el trabajador no reciba de la empresa las prestaciones que aquella ha de darle por pago delegado, la Entidad Gestora adoptará "con toda urgencia" las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia, comunicándolo a la Inspección de Trabajo. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.997 , cuando la empresa no ha cumplido con sus obligaciones de pago delegado, "es la Entidad Gestora, responsable al fin de la prestación solicitada, quien debe procurar el pago adoptando las medidas urgentes necesarias cuando la entidad empresarial, colaboradora en el pago por delegación, incumple lo que le incumbe. Y una de esas medidas ha de ser la de anticipar el pago, sin perjuicio de su repetición contra la empresa incumplidora". Por ello, como ya hemos declarado en nuestras sentencias de 27 de abril de 2.004 y 29 de marzo de 2.006 , entre otras, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al supuesto analizado determina que la Mutua codemandada está obligada al anticipo de la prestación por incapacidad temporal que se le ha reconocido al trabajador, sin perjuicio de las acciones que la Mutua pueda ejercitar contra el empresario codemandado, al descontar de los boletines de cotización unas prestaciones que no ha abonado al trabajador.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, debe indicarse que la colaboración obligatoria que el artículo 77.2 de la Ley General de la Seguridad Social impone a las empresas se trata de un pago delegado, siendo responsable del pago de la prestación la entidad con la que estén aseguradas las correspondientes contingencias, pero no se trata de un pago asumido en virtud de algún tipo de responsabilidad directa o subsidiaria respecto a dichas contingencias. En el presente caso, la responsabilidad debe imputarse a la Mutua que es la verdadera responsable del pago de la prestación, al rechazar la sentencia de instancia la existencia de descubiertos empresariales de cotización, con incidencia en la responsabilidad prestacional y no puede derivarse la responsabilidad, por vía subsidiaria, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la empresa, porque el supuesto analizado es distinto del contemplado en el artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 .

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.005, dictada en los autos nº 251/2005, sobre subsidio de incapacidad temporal, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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