Sentencia Social Nº 628/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 628/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 628/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100577

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2606

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el empleador (Servicio Asturiano de Salud) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, estimatoria de la demanda del trabajador. La Sala basa su decisión en entender que el régimen que el empleador viene aplicando a los trabajadores es incorrecto, dado que el mismo alude al personal con relación funcionarial especial, no siendo ese el caso, sino que estamos ante personal laboral contratado temporalmente (el recurrente es auxiliar administrativo contratado por obra y servicio por el Servicio de Salud), que en virtud de la aplicación del principio de igualdad, tiene reconocidos derechos de antigüedad (trienios) igual que el resto de personal. Por ello, se desestima el recurso del empleador y se reconoce al trabajador el derecho a la percepción de trienios por razón de su antigüedad en el puesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00628/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101798, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000589 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Verónica , INGESA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000594 /2004

Sentencia número: 628/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000589/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000594/2004, seguidos a instancia de Verónica frente a INGESA, SESPA, parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante Dª. Verónica , viene prestando servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y centro de trabajo en el Centro de Salud de Llanes.

2º.- La actora suscribió el 1 de julio de 1993, con el Instituto Nacional de la Salud contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre.

3º.- En la cláusula tercera de dicho contrato se establece que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de setiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba.

4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.

5º.- Solicita la actora se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad (tres trienios), así como el abono de 679,14 euros por los atrasos correspondientes a dicho concepto entre junio de 2003 y mayo de 2004.

6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa en virtud de reclamación previa formulada el 3 de junio de 2004.

7º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con la cobertura de un único contrato de trabajo temporal para el desempeño de plaza vacante, de auxiliar administrativo, desde hace más de 10 años la demandante presta servicios en el mismo puesto de trabajo, antes para el INSALUD ahora para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerle el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó la demanda de la trabajadora, estimada por el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo en sentencia que el SESPA recurre en suplicación.

Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste a la trabajadora y la sentencia de instancia declara el derecho a la percepción del complemento reclamado.

E l SESPA sigue defendiendo el diferente trato entre el trabajador temporal y quien presta servicios ligado por vinculo de duración indefinida. Con tal fin, en un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda. Dos del Real Decreto Ley 3/1987 , el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1546/1994 y la jurisprudencia que cita. Menciona también el artículo 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , aprobado por la Ley 55/2003.

La invocación normativa y jurisprudencial no dotan a la impugnación de solidez.

El contrato de trabajo entre las partes se concertó con amparo en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (contrato para obra o servicio determinado) y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , que en su apartado 1 d) establece: el trabajador, en función del tiempo trabajado, devengará el complemento por antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato eventual.

En el clausulado contractual tampoco se contiene ninguna cláusula impeditiva de un complemento salarial en función del tiempo de prestación de servicios. Según su estipulación tercera la trabajadora tiene derecho a "la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba"; por tanto, le corresponde un salario igual al que para su categoría profesional y centro de trabajo fije el Real Decreto Ley 3/1987 , sin otras limitaciones.

Entre las retribuciones básicas establecidas en este Real Decreto (derogado por la Ley 55/2003 ) se recoge un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes a tenor del artículo 2.Dos. b ) en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.

El SESPA desatiende la condición laboral de la demandante y los términos de su contratación, que conforme con lo expuesto le obligan a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito.

La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.

Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el artículo 14.2 de Constitución , y por consiguiente son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el artículo 14.1 de la Constitución Española.

El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero, la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, a un principio de rango constitucional enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo, en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante al plus de antigüedad reclamado.

La apelación hecha en el recurso al artículo 44 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud es inconsistente referido como está el precepto, no al personal laboral, sino al personal vinculado con los servicios de salud por la relación funcionarial especial regulada en ese estatuto marco.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª. Verónica contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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