Sentencia Social Nº 628/2...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 628/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2213/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 628/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100607

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid sobre despido. El presente supuesto trata de una transacción en la que el trabajador ha aceptado el cese acordado por el empresario, y en expresión de su voluntad inequívoca de dar por extinguido el vínculo contractual, ha firmado la correspondiente carta de despido, un Acuerdo en el que se reconoce la improcedencia del citado despido y el finiquito, y ello, sin formular reserva ni salvedad alguna. Asimismo los términos empleados en los citados documentos son claros e inequívocos y ninguna duda permiten albergar sobre la aceptación de la oferta transaccional efectuada por la empresa. Tampoco puede afirmase que el trabajador desconociera el alcance de los tres documentos suscritos, máxime cuando consta que se trata de un trabajador con una importante cualificación como es la de ejecutivo de ventas.

Encabezamiento

RSU 0002213/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00628/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 628

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 628/08

En el recurso de suplicación nº 2213/08, interpuesto por D. Rosendo , representado por la Letrada Dª.

Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia nº 37/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 1462/07, siendo recurrido HOTELES HESPERIA S.A., representado por el Letrado D. Diego Martín Andrés, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rosendo contra HOTELES HESPERIA SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 DE ENERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Rosendo , con DNI nº: NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada HOTELES HESPERIA, S.A., con una antigüedad de 01.09.2004 con la categoría de Ejecutivo de ventas y un salario anual de 24.000 euros en 12 pagas, más 2.400 euros de incentivos al año, correspondiente al 10% del salario fijo anual.

Su centro de trabajo se encontraba en C/Infanta Mercedes, nº 90-3º de Madrid.

SEGUNDO.- El día 15 de noviembre de 2007 sobre las 16:00 horas se presentaron en su centro de trabajo procedentes de Barcelona, la Directora Comercial de hoteles urbanos Dª. Constanza y dos personas de recursos humanos D. Cristobal y Dª. Nieves .

D. Cristobal mantuvo una reunión con D. Lorenzo , donde le expuso las quejas que había sobre él y los trabajadores D. Luis Pablo y el demandante.

A continuación se reunieron en la sala de juntas D. Cristobal , Dª. Constanza y Dª. Nieves , por parte de la empresa; y los trabajadores D. Lorenzo , D. Luis Pablo y el demandante.

Antes de la reunión ya se les había dado de baja los teléfonos móviles, los correos electrónicos y acceso a Sap.

Durante la reunión por parte de la empresa únicamente habló D. Cristobal quien hizo saber a los trabajadores que había quejas contra ellos y que iban a salir de la empresa. Que para ello había dos formas: Firmar la baja voluntaria percibiendo el 40% de indemnización y el paro, o la mala, que podría conllevar el traslado al país vasco o Venezuela.

Los trabajadores preguntaron al Sr. Cristobal si podían consultar por teléfono, contentando qué "si iban a llamar a papá o mamá para decirles que los estaban despidiendo".

D. Lorenzo salió de la sala de juntas para hacer una gestión en el banco, aprovechando para comunicar con su móvil particular con su madre, que puesta en contacto con un abogado le dijo que no firmara la baja voluntaria.

Entre tanto el demandante y D. Luis Pablo aceptaron la baja voluntaria, por lo que comenzaron a recoger sus enseres de sus respectivos despachos bajo la mirada de Dª. Constanza y Dª. Nieves .

Al recibir la documentación de Barcelona, pasado algo más de media hora, el demandante y D. Luis Pablo firmaron idéntico acuerdo de extinción de la relación laboral variando la cantidad, finiquito y carta de despido (folios 23 a 35 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), percibiendo la cantidad que expresa.

En la sala de juntas y en sus respectivos despachos, el actor y el Sr. Luis Pablo disponían de teléfono fijo.

TERCERO.- Al regresar del Banco D. Lorenzo , en la sala de juntas el demandante y el Sr. Luis Pablo ya habían aceptado verbalmente su baja voluntaria y se encontraban en sus respectivos despachos recogiendo sus pertenencias.

El Sr. Lorenzo se negó a firmar el acuerdo de extinción de la relación laboral, carta de despido y finiquito recibido de Barcelona, idéntico al de los otros dos trabajadores, diciéndole el Sr. Cristobal "que qué quería", quedando para el día siguiente.

El día siguiente en la reunión mantenida ante el Sr. Lorenzo y el Sr. Cristobal no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Sr. Lorenzo se dirigió a su puesto de trabajo recibiendo una llamada telefónica del Sr. Cristobal acordando extinguir la relación laboral percibiendo una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado.

El actor y D. Luis Pablo percibieron de indemnización veinte días de salario por año de servicio.

CUARTO.- El actor no ostentan ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

QUINTO.- En fecha 23.11.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 10.12.2007 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Rosendo , frente a la empresa HOSTELES HESPERIA, S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 3.5, 4.2.g) y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1214, 1281 y siguientes del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "el documento de finiquito firmado por el recurrente, se hizo bajo presión, que su consentimiento estaba viciado y por ello, debe ser declarado nulo, por aplicación del artículo 1261 del Código Civil , por constituir una renuncia de derechos nula, vetada por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ."

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 14 de la Constitución, del artículo 55 apartados 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente de los artículos 55.2, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 1267 del Código Civil , por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor que a continuación se trascribe, que "la baja voluntaria firmada por el recurrente debe ser declarada nula, y nulo el despido de que fue objeto, por discriminatorio, con violación del artículo 14 de la Constitución por desigualdad de trato inferida al recurrente respecto del otro trabajador, que se encontraba en idénticas circunstancias, que se le dio la misma carta de despido, y con la misma causa, Hecho Probado Tercero, segundo párrafo y sin embargo le fue abonada una indemnización de 45 días por año trabajado, Hecho Probado Tercero."

Se cuestiona, en la presente litis la eficacia resolutoria del documento de finiquito suscrito por el trabajador con fecha 15/11/2007 (Hecho Probado Segundo), la eficacia de la acción contra el despido disciplinario notificado por la empleadora en la misma fecha, esto es, el significado día 15/11/2007 (Hecho Probado Segundo) que se ejercita por la parte actora, y si la voluntad extintiva expresada en el citado documento de liquidación, puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado.

Interesa a la Sala significar, con carácter previo, que con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado documento de finiquito se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.

Así es, por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (Ad exemplum, STS 11/11/2003, 28/02/2000, 24/06/1998 y 30/09/1992 , entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-.

Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (Ad exemplum, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23/06/1986, 23/03/1987, 26/02/1988, 29/02/1988, 09/04/1990 y 28/02/2000 ).

Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Y por ello, habrá de tenerse en cuenta, que el carácter transaccional de los finiquitos (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67 y 84 del RDL 2/1995, de 7 de abril ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar los supuestos de lesión grave para alguna de las partes, fraude de Ley o abuso de derecho que prevé el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la empresa convocó a tres trabajadores a una reunión en la Sala de Juntas, y ya antes de la citada reunión había procedido a dar de baja los teléfonos móviles, los correos electrónicos y su acceso al SAP. Durante la reunión se les hizo saber por parte de la empresa, que tenían que salir de la misma y que había dos formas "firmar la baja voluntaria percibiendo el 40% de indemnización, o la mala que podría conllevar el traslado al País Vasco o Venezuela" (Hecho Probado Segundo).

El hoy actor y un compañero de trabajo suscribieron con fecha 15/11/2007 la correspondiente carta de despido, un Acuerdo en el que se reconoce la improcedencia del citado despido y el finiquito (Hecho Probado Segundo), y el tercer trabajador se negó a firmarlo y convocado al día siguiente en la empresa, suscribió idénticos documentos, pero percibió una indemnización de 45 días por año de servicio (Hecho Probado Tercero).

Así pues, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos ante una transacción en la que el trabajador ha aceptado el cese acordado por el empresario, y en expresión de su voluntad inequívoca de dar por extinguido el vínculo contractual, ha firmado la correspondiente carta de despido, un Acuerdo en el que se reconoce la improcedencia del citado despido y el finiquito, y ello, sin formular reserva ni salvedad alguna (folios 40 a 43). Asimismo los términos empleados en los citados documentos son claros e inequívocos y ninguna duda permiten albergar sobre la aceptación de la oferta transaccional efectuada por la mercantil HOTELES HESPERIA, S.A., en la reunión, al no constar dato alguno probado que permita inferir lo contrario.

Tampoco puede afirmase que el trabajador desconociera el alcance de los tres documentos suscritos, máxime cuando consta que se trata de un trabajador con una importante cualificación como es la de ejecutivo de ventas (Hecho Probado Primero).

Y si bien es cierto que la empresa no actuó rectamente en la reunión que mantuvo con los trabajadores, tal y como se relata en el Hecho Probado Segundo, no hemos de obviar que en la misma situación se encontraban tres trabajadores y que, tras excusarse de la reunión y efectuar una llamada telefónica, uno de ellos se negó a firmar los documentos presentados por la empresa y convocado al día siguiente en la oficinas de la mercantil HOTELES HESPERIA, S.A., suscribió idénticos documentos, pero percibió una indemnización de 45 días por año de servicio (Hecho Probado Tercero).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid , en autos nº 1462/07, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra HOTELES HESPERIA, S.A. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000022132008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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