Sentencia Social Nº 628/2...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Social Nº 628/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1124/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO

Nº de sentencia: 628/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100533

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001124/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00628/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 628

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1124/09-5ª, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 789/08, siendo recurrida Dª Magdalena , representada por el Letrado D. Cándido Ferreras Gómez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Magdalena , contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Magdalena con DNI NUM000 viene prestando servicios como Profesora de Religión en distintos centros educativos de la Comunidad de Madrid.

En concreto la actora ha prestado servicios en los centros y en los periodos que se detallan a continuación:

CENTROPERIODO

GREGORIO CANELLA01-09-1992 HASTA 31-08-1993

HENARES01-09-1993 HASTA 31-08-1994

HENARES01-09-1994 HASTA 31-08-1995

HENARES01-09-1995 HASTA 31-08-1996

HENARES01-09-1996 HASTA 31-08-1997

HENARES01-09-1997 HASTA 31-08-1998

HENARES01-09-1998 HASTA 31-08-1999

HENARES01-09-1999 HASTA 31-08-2000

SEVERO OCHOA01-09-2001 HASTA 31-08-2002

SEVERO OCHOA01-09-2002 HASTA 31-08-2003

SEVERO OCHOA01-09-2003 HASTA 31-08-2004

SEVERO OCHOA01-09-2004 HASTA 31-08-2005

SEVERO OCHOA01-09-2005 HASTA 31-08-2006

MIGUEL DE CERVANTES 01-09-2006 HASTA 31-08-2007

MIGUEL DE CERVANTES01-09-2007 HASTA 31-08-2008

Desde Septiembre del 2007 la actora ha prestado servicios en el C.E.I .P. "Miguel de Cervantes" de Torrejón de Ardoz como Profesora de Religión Moral y Católica en jornada completa.

SEGUNDO.-Los servicios prestados por la actora bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid son los que se reflejan en el certificado aportado por la Entidad demandada en el acto de juicio, habiéndose desarrollado el resto de los servicios prestados bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

TERCERO.-Mediante comunicación de fecha 1-7-07 la Comunidad de Madrid notificó a la actora que el contrato suscrito por la misma para prestar servicios como profesor de Religión Católica durante el curso escolar 2006/2007 debe entenderse como indefinido en virtud del RD 696/07 de 1 de Junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de Religión prevista en la disposición adicional tercera de la LO 2/06 de 3 de Mayo de Educación; señalándose asimismo que la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos corresponderá a la Dirección del Área Territorial.

CUARTO.-La actora reclama el abono por parte de la demandada de los trienios devengados computando los servicios prestados tanto bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid como los servicios previos prestados para el Ministerio de Educación, reclamando en concreto el abono de cinco trienios por el periodo de Junio del 2007 a Mayo del 2008 con inclusión de dos pagas extras, lo que supone la suma de 2.413,1 euros considerando el valor del trienio en el año 2007 de 34,23 euros y en el año 2008 de 34,91 euros.

QUINTO.-No se discuten por la Entidad demandada las cantidades reclamadas por trienios para el caso de estimarse la demanda.

SEXTO.-Consta agotada la vía previa administrativa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por Dª Magdalena contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, reconozco el derecho de la actora a percibir trienios de la entidad demandada computando a tales efectos los servicios prestados como profesora de religión desde el año 1992, y en consecuencia el derecho a percibir el importe correspondiente a cinco trienios devengados con efectos económicos desde Junio del 2007, condenando a la Entidad demandada a percibir por tal concepto y en el periodo de Junio del 2007 a Mayo del 2008 computando dos pagas extras la suma de 2.413,1 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia instancia estimó la demanda promovida por Dª. Magdalena contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, reconoció el derecho de la actora a percibir trienios de la entidad demandada computando a tales efectos los servicios prestados como profesora de religión desde el año 1992 y, en consecuencia, el derecho a percibir el importe correspondiente a cinco trienios devengados con efectos económicos desde junio de 2007, condenando a abonar a aquélla la cantidad de 2.413,1 euros por el complemento de antigüedad desde junio de 2007 a mayo de 2008

El Letrado de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo establecido en la D.A. 3ª de la Ley Orgánica de Educación 3/06, de 6-05, en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007 de 12-04 , del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Entiende, en síntesis, la recurrente, que los profesores de religión son personal laboral indefinido y no les es de aplicación la Ley 7/07 , por no ser funcionarios, ni tampoco el citado Convenio, aplicable al personal laboral de la Comunidad Autónoma.

La cuestión litigiosa ya ha sido examinada y resuelta en Sentencias de esta Sala, entre otras, la de 29-10-08 (en el mismo sentido, pueden verse las de 10-03-09 o la resolutoria del recurso nº 814/09 ), habiéndose razonado lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios como parte de la retribución básica, doctrina que es aplicable al caso de autos, lo cual lleva consigo la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 26-11-08, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid , en sus autos nº 789/08, seguidos a instancia de Dª. Magdalena y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011242009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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