Última revisión
23/02/2010
Sentencia Social Nº 628/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2033/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 628/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100554
Encabezamiento
Recurso nº. 2033/09
Recurso contra Sentencia núm. 2033/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 628/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2033/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 794/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Ezequias , asistido por la letrado Alejandra De Oyague Collados, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, asistido por el letrado Antonio Fernández Molto, y DIRECCION000 CB, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Ezequias, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, condenando al INSS, a la TGSS , y a Ibermutuamur a estar y pasar por ello y a la indicada Mutua a abonar al actor la cantidad de 39.098,16 ?, con responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras y absolviendo de tal obligación a DIRECCION000 CB.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Ezequias, con DNI nº NUM000, nacido el 22-11-49 , sufrió un accidente de trabajo el 23-10-07, cuando prestaba servicios como oficial 1ª para DIRECCION000 CB, cuyo gerente es Mauricio, dedicada a la fabricación de terrazos, asociada a Ibermutuamur y al corriente en el pago de sus cuotas.
SEGUNDO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de 3-7-08, se dictó resolución por el INSS el 9-7-08 declarando al actor afecto de LPNI, indemnizables conforme baremo 51-D por la Mutua en la cuantía total de 2.400 ?, que el actor ha percibido.
TERCERO: Contra tal decisión y postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, el actor planteó reclamación previa el 31-7-08 , desestimada por Resolución de 15-9-08
CUARTO: La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1729,09 ? mensuales.
QUINTO: Las dolencias que presenta el actor son las siguientes:
Amputación avulsiva del pulgar derecho desde cuello de F1, precisando reimplante de F2 y artrodesis en interfalángicas, con limitación de la movilidad en extensión de -5º. Movilidad de MT.C. de pulgar 30º/0º. Pérdida de sensibilidad del pulpejo y dolor en raíz del pulgar al empuñar con fuerza, siendo diestro. Al actor no se le repararon los nervios colaterales por avulsión proximal de ambos.
Realiza presa de puño con el segundo y tercer dedos y dificultosa con el cuarto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Ibermutuamur), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión del demandante, declarando que dicho trabajador se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral , se formula recurso por parte de la mutua aseguradora, en cuyo primer motivo, apoyado en el artículo 191 "b" de la LPL, interesa que se añada al relato fáctico de la Sentencia un nuevo hecho, con la redacción que se explicita, a fin de que se pongan de relieve las tareas del citado trabajador como oficial de 1ª. Pero el motivo se desestima, pues basado este en la prueba documental que se indica, a la postre resulta irrelevante a la suerte del recurso, pues ya en la propia fundamentación jurídica existe expresión suficiente de las tareas principales que se desarrollan en el citado puesto de trabajo.
A continuación , y destinado a la censura del derecho aplicado, se reprocha a la Sentencia en el segundo de los motivos la infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias del actor, si bien en ocasiones le pueden acarrear dificultades a la hora de realizar el trabajo habitual, no suponen de manera automática que le deba ser reconocido el grado invalidante estimado en la Sentencia que se recurre.
Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos a contenido del quinto hecho probado de la Sentencia , pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, si bien no le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión , si le limitan en más del 33 % para las tareas básicas de dicha actividad laboral, ya que como se advierte de la lectura del segundo fundamento jurídico, aquellas, explicitadas en ese lugar de la sentencia con indudable valor de hecho probado, presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 2 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada a instancia de Ezequias, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios de letrado de la parte impugnante , en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

