Sentencia Social Nº 628/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 628/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1778/2010 de 28 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 628/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100584

Resumen:
46250340012011100584 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 628/2011 Fecha de Resolución: 28/02/2011 Nº de Recurso: 1778/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso Suplicación 1778/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1778/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 628/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1778/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche , en los autos núm. 467/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Pedro asistido por el Letrdo D. Manuel Penalva Alarcón y representado por la Procuradora D:ª Alicia Ramirez Gomez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aquilino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo declarar y declaro que el actor no está afecto a incapacidad permanente en grado alguno, absolviendo a la Entidad Gestora de todas las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: I. El actor, nacido 01.12.1958, en la fecha del hecho causante figuraba en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social.II. Su profesión habitual es la de operario especialista de cometidos varios (grupo B) de la industria textil (ramo alfombras) que es la persona que con unos conocimientos profesionales de carácter elemental , siendo sus funciones principales: aportar su trabajo, esencialmente su esfuerzo físico, atiende el aprovisionamiento de las máquinas, o puestos de trabajo, alimenta, evacua las materias que necesitan las máquinas , mide las alfombras y evacua los bultos, rectifica manualmente las cartonadas que traen errores del picado dejándolas en condiciones de trabajo, alimenta telares y cambio de telas, quita las bastas que quedan en el envés de los tejidos fabricados en el telar por medio de la máquina dispuesta para este fin, cuidando de la marcha y buen funcionamiento de la misma, así como cualquier otro trabajo específico de sus funciones. Efectúa la limpieza de la máquina y puesto de trabajo.SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 14.10.2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "mano derecha pérdida de masa muscular de músculos intrinsecos de la mano. Al extender todos los dedos se aprecia posición de semiflexión de últimas falanges no pudiendo extender completamente los dedos. Hace pinza con todos excepto con el meñique" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "debilidad y atrofia muscular de músculos intrinsecos de la mano derecha y región volar de antebrazo Derecho. No consigue extender completamente los dedos. No hay perdida de fuerza. Limitación a la movilidad cervical cuando hace la cabeza hacia atrás. No álgica" y propone la calificación del trabajador como no efecto a grado alguno incapacitante. II. El 15.10.2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta, se deniega la prestación por no presentar dolencias incapacitantes. TERCERO. Circunstancias clínicas:I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Rotura de biceps codo izquierdo y de hernia intramuscular en músculo tibial anterior intervenido. Espondilartrosis con protusión L4-L5. Intervenido de patología cervical en los años 2002 (artrodesis C5-C7) y 2008 (foraminectomia C7-T1 derecha más artrodesis posterior C6-T1). Intervenido de síndrome del túnel carpiano y cubital del codo en miembro superior derecho en enero del 2004. Neurotmesis parcial de raíces C7 y C8 derecha con patrón neurológico crónico en estadio activo (en agosto a diciembre del 2008) en las raíces C7 (grado leve-moderado) y C8 (severo). II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Debilidad y atrofia muscular de músculos intrinsecos de la mano derecha y región volar de antebrazo Derecho. Al extender todos los dedos se aprecia posición de semiflexión de últimas falanges no pudiendo extender completamente los dedos (se le ha propuesto cirugía para corregirlo y el actor la ha rechazado), conservando la facultad de presa y la posibilidad de hacer pinza con todos excepto con el dedo meñique , sin perdida de fuerza respecto de la otra mano. Movilidad cervical conservada excepto la extensión de la cabeza hacia atrás. Sin algias. Patología que no ocasiona limitaciones funcionales relevantes. CUARTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 527,82 euros mensuales. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa el 27.11.2008 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 23.12.2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo , que se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la revisión del hecho probado tercero (circunstancias clínicas), del que ofrece esta redacción alternativa: "Circunstancias clínicas. I.- El actor presenta un cuadro clínico derivado de enfermedad común consistente en cervicoartrosis , intervenido por artrodesis por vía anterior C5-C6-C7 en 2002, discopatía C7-D1 intervenida en 2008 mediante foraminectomia C7-T1 derecha más artrodesis posterior C6-T2 con neurotmesis parcial de las raíces C7 y C8 derechas, patrón neurógeno crónico en estadio C7 leve-moderado y C8 severo y activo, hernias intraesponjosas dorsales y espondiloartrosis lumbar, protusión discal L4-L5, neuropatía cubital derecha severa, síndrome del túnel carpiano Derecho, síndrome de doble compresión intervenido en 2007 mediante exoneurolisis nervio cubital y trasposición o resección epitróclea, tendinitis aquilea recidivante , hipertensión arterial, hipercolesterolemia y diabetes mellitas. II.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Atrofia de los músculos de la mano y el brazo, mano en garra , dolor axial, cervicalgia irradiada a miembro superior Derecho, dorsalgia, lumbalgia, movilidad de los dedos de la mano , fuerza de extensión de los dedos, presión y pinza , pérdida de sensibilidad 4º y 5º dedos de la mano, incapacitando todas estas limitaciones para actividades que exijan movilidad cervical conservada, flexoextensiones o posturas mantenidas del raquis cervical, manipulación de objetos, manejo de cargas o esfuerzos con el miembro Superior Derecho."

2.Basa la revisión fáctica propuesta en los informes médicos que menciona que a su juicio no han sido debidamente valorados en la sentencia impugnada, y que debieran haber dado lugar a declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conformidad con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

3.El motivo no debe prosperar , pues lo que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada, por el propio e interesado de la parte, dado que lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones expuestas por los peritos de la parte recurrente . Y respecto de esta cuestión hemos de recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia a los dictámenes de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción". Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la Sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes que obran en autos, según se expresa en su fundamento de Derecho segundo, y las limitaciones funcionales se extraen "del informe médico de síntesis por ser el que resulta más convincente para quien juzga por su detalle e incuestionable objetividad del profesional que lo emite".

4.En definitiva , inalterado el relato histórico del que destacamos en el apartado limitaciones orgánicas y funcionales que el actor conserva la facultad de presa y la posibilidad de hacer pinza con todos los dedos excepto con el meñique, sin perdida de fuerza respecto de la otra mano; movilidad cervical conservada excepto la extensión de la cabeza hacia atrás; sin algias, siendo una patología que no ocasiona limitaciones funcionales relevantes, no consideramos que por el momento se encuentre el actor en la situación de incapacidad permanente que pretende, tal y como viene definida por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria , por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ("...la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."), máxime cuando ni siquiera tal precepto se denuncia como infringido sino simplemente el 137, cita genérica impropia de un recurso de suplicación ,y expuesta como simple conclusión a la revisión fáctica instada sin la debida separación (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Además , como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 "el carácter extraordinario del recurso de suplicación deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia...".

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro por el letrado D. MANUEL PENALVA ALARCON contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche el día 26 de octubre de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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