Sentencia Social Nº 628/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 628/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 628/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100433


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2352/13

RECURSO SUPLICACION - 002352/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 628/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002352/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 enero 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000108/2012, aclarada por Auto de fecha 27-2- 2013 seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Valeriano , representado por la letrada Ana Fullana, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., representada por el letrado Ramón Antón, y en los que es recurrente Valeriano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por Dº Valeriano , asistidopor el Letrado Dº Héctor , contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, asistida por el Letrado Dº Ramón Antón Alemany, absuelviendoa la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.El Auto Aclaración de fecha 27-2-13 en su parte dispositiva dice DISPONGO: 1.-Estimar la solicitud del letrado Héctor , en nombre de Valeriano de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 30/01/13 en el sentido que se indica a continuación:'en los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto donde dice Héctor debe decir Valeriano '.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-En fecha 15de febrero de 2011por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana se dictó resolución por la que se reconoció a Dº Héctor grado de discapacidad del 38%, siendo esta resolución confirmatoria de otra emitida en fecah 14 de julio de 2009. SEGUNDO.-Formulada reclamación previa por Dº Héctor a la indicada resolución en fecha 14 de julio de 2011, por la Conselleria de bienestar Social de la Generalitat Valenciana se dictó resolución de fecha 9de enerode 2012por la que se reconoció a la reclamante un grado de discapacidad del 38%. TERCERO.-En fecha 20 de octubrede 2011se emitió dictamen técnico facultativo por el EVO, en el que se recoge que el interesadopresenta: limitación funcional bipodal por fractura (secuelas) de etiología traumática; crisis parcial por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática; enfermedad del aparato genitourinario por estenosis uretral de etiología traumática; grado de limitaciones en la actividad: 36%, factores sociales complementarios: 2 puntos. Dicho dictamen fue emitido en virtud del previo dictamen social y dictamen médico, conforme al cual se realiza la siguiente valoración: Insuficiencia renal clase 3=25%; artrodesis tobillo= 4%; epilepsia= 10%. CUARTO.-Dº Héctor el siguiente cuadro de dolencias: insuficiencia renal crónica de clase 3-4; crisis convulsivas parciales; limitación funcional de miembros inferiores, artrodesis de tobillo, caminando sin apoyo ni dificultad aparente. QUINTO.-Dº Héctor padece, asimismo, el síndrome de sturge webwer y craft.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Valeriano , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por parte de Valeriano la sentencia que dictó el día 30 de enero de 2.013 el Juzgado de lo social número 2 de los de Alicante en la que se desestimó la demanda por él deducida frente a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en la que reclamaba el reconocimiento de un grado de minusvalía del 73 por ciento en lugar del porcentaje del 38 por ciento que le reconoció la entidad pública demandada. El Letrado de Generalitat ha impugnado el recurso interpuesto.

El recurso se encuentra estructurado en lo que se denominan cuatro motivos:

en el primero de ellos, que se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS con cita del informe del EVO, del efectuado por el Dr. Juan Carlos , como del dictamen- propuesta del INSS de 19-5-2.009 que se precise en el hecho cuarto que las crisis convulsivas parciales que padece el actor son complejas;

- en el segundo, que también se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende con cita del folio 17 de las actuaciones- informe Don. Juan Carlos - cuyas conclusiones han de prevalecer a juicio de la parte sobre el dictamen del EVO, se pretende sea sustituida la expresión 'caminando sin dificultad aparente' que obra en el cuarto de los hechos probados por la expresión: 'con dificultades para mantener una bipedestación correcta y marcha correcta, en particular en terreno irregular';

en el tercero de ellos, igualmente formulado con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dice que si bien en el hecho quinto se señala que el actor padece la enfermedad de sturge webber, cuyas consecuencias se han señalado por Don. Juan Carlos en la fundamentación jurídica de la sentencia se da por bueno el informe del EVO que le otorga un 10 por ciento de discapacidad cuando le correspondería un 20 por ciento, mostrando a continuación su disconformidad con la valoración que se efectúa de las crisis convulsivas que padece el actor, y a continuación la disconformidad se refiere a la valoración de las patologías referentes al aparato muscoloesquelético, dando prevalencia a la valoración que de las mismas realizó en su informe Don. Juan Carlos sobre la efectuada por el EVO;

en el cuarto, motivo este que se formula sin invocación de apartado alguno del artículo 193 que determine su objeto, se señala que 'una vez analizadas por separado las distintas limitaciones corresponde hacer valer que en aplicación de las 'tablas de combinación del RD 1971/1999 las distintas valoraciones se estiman mediante el sistema NED/IBV que calcula automáticamente dicha tabla, un total de 73% de discapacidad....' para a continuación citar distintas resoluciones de Salas de lo social de TTSS de Justicia avalando que las conclusiones de los informes del EVO puedan quedar desvirtuadas por pericial de parte.

Con carácter previo a efectuar cualquier consideración de fondo respecto de lo planteado en los motivos, resulta oportuno hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3-2.007 , analizando los entonces vigentes arts. 191 y 194 de la LPL , que se en la actualidad se corresponden con los arts. 193 y 196 de la actual LRJS , en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

Examinando el recurso interpuesto desde el prisma de la doctrina que se acaba de exponer, nos debe llevar a desestimar sin más por mal formulados los motivos tercero y cuarto del recurso, pues en ellos se entremezclan las consideraciones relativas a la valoración de la prueba con las propiamente jurídicas, omitiendo respecto de estas últimas, la preceptiva cita de la concreta norma sustantiva que se estime mal aplicada. Respecto de los dos primeros, si bien, colman formalmente los presupuestos necesarios para la formulación de un motivo destinado a la revisión fáctica, la falta de un motivo correlativo destinado al examen del Derecho sustantivo aplicado que se encuentre correctamente formulado desde una perspectiva formal, llevará, también a su rechazo, pues carecen de la necesaria virtualidad modificativa del fallo de la sentencia. Al respecto, hemos señalado hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.'

.

SEGUNDO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar con la condición de beneficiario de prestaciones de la seguridad social ( art- 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ALICANTE en sus autos núm. 108/12 el día 30 de enero de 2013, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2352 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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