Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 628/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2013 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 628/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100593
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1863
Núm. Roj: STSJ MU 1863/2014
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00628/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30016 44 4 2012 0102141
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0001057 /2013
En MURCIA, a catorce de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLOCAN S.L., contra la sentencia número 0169/2013 del
Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 15 de Mayo , dictada en proceso número 0668/2012,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Eliseo frente a EXPLOCAN S.L.; INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA emite voto particular concurrente.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 27-7-11, cuando prestaba servicios para la empresa demandada.
SEGUNDO. El accidente se produjo cuando el actor, que se encontraba en la caja de un camión situada a una altura dé un metro ayudando en la descarga de placas de mármol que se efectuaba por medio de un puente grúa, una vez finalizada la descarga se cayó cuando se disponía a bajar utilizando una escalera de tijera.
TERCERO.
Para subir y bajar del camión el actor había apoyado sobre la caja del mismo la escalera de tijera, de 1,20 metros de altura, sin abrir la misma.
CUARTO. En la empresa se disponía de otra escalera, de aluminio, pero los trabajadores habitualmente utilizaban la de tijera para subir y bajar de los camiones porque por sus dimensiones resultaba más operativa.
QUINTO. Tras el accidente del demandante, en la empresa se han dejado de utilizar escaleras de mano para subir y bajar de los camiones.
SEXTO. Como consecuencia del accidente el actor fue dado de baja en fecha 28-7-11. Por dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8-5-12 se propuso la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. SÉPTIMO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición a la empresa de una sanción por falta grave, así como un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Eliseo , declaro la responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en el trabajo de la empresa 'EXPLOCAN, S.L.' en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 27- 7-11, e impongo a dicha empresa un recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que tengan su causa en dicho accidente.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estarán y pasarán por el anterior pronunciamiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Eduardo Muñoz de Miguel, en representación de la empresa demandada, con impugnación de la Letrada doña Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dicto sentencia el 15 de mayo de 2013 , en los autos nº 668/12 sobre Recargo de Prestaciones de la SS, seguidos a instancia de don Eliseo contra INSS, TGSS y Explocan SL,, estimando la demanda y declarando la responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en el trabajo de la sociedad demandada en el accidente laboral del actor el 27-7-11, imponiéndole el recargo del 30 % sobre todas las prestaciones económicas de SS que tengan causa en ese accidente, debiendo pasar el INSS y la TGSS por esa declaración FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Por la empresa Explocan SL se interpuso recurso de suplicación para que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la demanda. Recurso que fue impugnado por la parte actora que pidió su desestimación y la confirmación de la referida sentencia.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se revisen los hechos probados: A) Primero que dice: 'El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 27-7- 11, cuando prestaba servicios para la empresa demandante'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'El trabajador sufrió una supuesta caída el día 27-7-2011, sin que se haya acreditado el lugar y hora en que se produjo dicha caída'.
B) Segundo, que dice: 'El accidente se produjo cuando el actor, que se encontraba en la caja de un camión situada a una altura dé un metro ayudando en la descarga de placas de mármol que se efectuaba por medio de un puente grúa, una vez finalizada la descarga se cayó cuando se disponía a bajar utilizando una escalera de tijera'. Proponiendo esta redacción para el mismo: 'La supuesta caída se produjo, según el actor, cuando al ir a descender de un camión situado a una altura de un metro, mientras participaba en las labores auxiliares de descarga de placas mediante una grúa, una vez finalizada esa operación se cayó cuando se disponía a bajar utilizando una escalera de tijera, sin que haya quedado acreditado el cómo se produjo la misma, ni en qué circunstancias acaeció tal hecho, ni el lugar'.
C) Tercero, que dice: 'Para subir y bajar del camión el actor había apoyado sobre la caja del mismo la escalera de tijera, de 1,20 metros de altura, sin abrir la misma'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'Para bajar del camión el actor supuestamente había apoyado una escalera de tijera, de 1,20 metros de altura, sin abrir la misma, bajando de espaldas, lo que contradice las normas de uso de escaleras de manos del curso (que había recibido el día 21 de junio de 2011, todo ello sin que se pueda comprobar las circunstancias que den fe de la realidad de esa supuesta caída, el dónde y el cómo se produce'.
D) Cuarto, que dice: 'En la empresa se disponía de otra escalera, de aluminio, pero los trabajadores habitualmente utilizaban la de tijera para subir y bajar de los camiones porque por sus dimensiones resultaba más operativa'. Proponiendo para el mismo que 'en la empresa se disponía de otra escalera de aluminio'.
Asimismo se pide la supresión de 'pero los trabajadores habitualmente utilizaban la de tijera para subir y bajar de los camiones porque sus dimensiones resultaban mas operativa' E) Quinto, que dice: 'Tras el accidente del demandante, en la empresa se han dejado de utilizar escaleras de mano para subir y bajar de los camiones'. Proponiendo su supresión F) Un nuevo hecho que diga: ' Don. Eliseo con fecha 26 de junio de 2011 recibió un curso de formación impartido por la empresa en el que se trato el uso de escaleras de mano en los procesos de ascenso y descenso de vehículos, en el que se decía expresamente que: Subir y bajar con 3 puntos de apoyo, sin objetos en las manos. Comprobar la estabilidad antes de inicio de trabajo. No debe ascenderse (o descenderse) por una escalera de mano en posición incorrecta siempre frontalmente a ella. No está permitido subir (o bajar) cargas pesadas por escaleras de mano. No puede utilizarse escalera de mano por dos (o más personas) a la vez. Si se va a utilizar una escalera de mano cerca de una puerta hay que asegurarse que ésta no se va a abrir o cerrar cuanto hay una persona subiendo o bajando'.
G) Un nuevo hecho que diga: 'No se ha acreditado por D. Eliseo que el accidente ocurriera dentro de las instalaciones de trabajo ni en horario laboral'.
En cuanto a los apartados A) y B) ha quedado probado la forma cómo sucedió el accidente de autos por la prueba testifical de don Pedro y por el Inspector de Trabajo Los apartados C) y D) esta probada la redacción dada por el juez de instancia a través de la prueba documental y testifical, pues el actor uso una escalera de 1,20 m. cerrada por ser el terreno irregular y medía mas que la base del camión, siendo la escalera de aluminio de la empresa era de mayor dimensión que la de madera y no podía ser usada.
En cuanto al apartado E) no cabe una revisión en base a una prueba testifical (inspector actuante).
El apartado F) es innecesario porque en el curso de formación se habla de tres puntos de apoyo, pero la escalera del actor era de tijera sin que dada la irregularidad del terreno pudiera ser usada de forma abierta, por lo que el actor no incumplió las normas dadas en el curso. Finalmente, el apartado G) también es rechazado ya que esta probado que el accidente sucedió al acabar la jornada cuando el actor bajaba del camión y por incumplimiento de la empresa de medidas de seguridad.
FUNDAMENTO
CUARTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS, se argumenta en el recurso, infracción del art. 123 LGSS y 14.4 de la LPRL y art. 15 LGSS Inalterados los hechos probados no puede ser acogido este motivo del recurso, ya que el accidente se produjo conforme refleja el acta de Inspección de Trabajo, cuando el actor bajaba de la caja del camión al acabar una descarga de materiales en la empresa, y de ahí que tanto la IT como la I.Permanente se tramitaran como accidente de trabajo.
El acta de la Inspección de Trabajo, ratificada en juicio, demuestra que el actor carecía de medios adecuados para subir y bajar del camión, pues solo había una escalera de tijera que no podía ser abierta por las condiciones del terreno, pues el acta de inspección textualmente refleja que: 'la superficie donde se apoyo la escalera...era un solar de tierra con irregularidades en el terreno' (folio 32 de las actuaciones), y otra de aluminio que era demasiado grande y no era operativa. Lo que supone el incumplimiento de los arts.
14 , 16 y 17 de la LPRL .
Por todo ello, y porque en definitiva no se utilizó el tipo de escalera que estaba previsto en el plan de prevención de riesgos, debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia, sin que existan tampoco motivos justificados para variar el porcentaje del recargo impuesto.
Con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXPLOCAN S.L., contra la sentencia número 0169/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 15 de Mayo , dictada en proceso número 0668/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Eliseo frente a EXPLOCAN S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Condenar en costas a la parte recurrente, debiendo abonar a la Letrada impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066105713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066105713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia formula voto particular concurrente con la sentencia número 0628/2014, al amparo del artículo 260 de la LOPJ , pues entiende que debe puntualizar y explicitar algunos aspectos del razonamiento jurídico.
En efecto, conforme consta en autos, en la evaluación de riesgos, como medida de control se establecía que para el ascenso y descenso de los camiones en la tarea de carga y descarga se hará uso de escalera con barandilla de altura similar a la altura de la plataforma del camión y no consta que en la fecha del accidente la empresa dispusiera de una escalera adecuada para acceder a la tarea de carga y descarga, habiendo optado con posterioridad al mismo por eliminar la operación que requería de tal acceso y empleándose sólo el muelle exterior.
En tales condiciones, resulta claro que la empresa no ofrecía un estándar mínimo de seguridad en el desarrollo de trabajo y, como tal obligación de deuda de seguridad le corresponde a ella, no cabe atribuir la culpa de lo ocurrido al trabajador, que está amparado en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, además, la empresa no puede tolerar que se usen métodos o instrumentos de trabajo inseguros, cuando sobre ella recae una obligación positiva de hacer seguro el entorno de trabajo.
Lo anterior reafirma mi convicción de que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
Murcia, catorce de Julio de 2014
