Sentencia Social Nº 628/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 628/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 628/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100746


Encabezamiento

Recurso nº 220/14 (S) Sentencia nº 628/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 628/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D Franco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 961/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Franco , contra Muebles y Electrodomésticos Andalucía S.L., sobre Extinción de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2,013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Para la empresa MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS ANDALUCIA S.L., con C.I.F. B14036032, dedicada a la venta de electrodomésticos y muebles, presta sus servicios como trabajador dependiente, con antigüedad de 1 de julio de 1976, categoría de conductor repartidor y un salario mensual de 1.774,66 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Franco , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo.

A la relación laboral le era aplicable el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Córdoba, 2012-2013. (BOP de 21 de marzo de 2013).

II.- En la primavera de 2013 la empresa, que arrastraba dificultades económicas graves y que no abonaba las nóminas de los trabajadores desde noviembre de 2012, propuso a los trabajadores la firma de un documento (folio 165) en el que, tras informársele de las dificultades económicas de la misma, y al objeto de intentar contribuir a la viabilidad de la empresa, solicitaba el trabajador la reducción de su jornada y en su consecuencia de su salario, sin concretarse en la plantilla expuesta a cada trabajador el porcentaje de reducción de jornada y salario.

Dicho documento no fue aceptado ni firmado por ninguno de los trabajadores.

El 4 de julio de 2013 la empresa presentaría comunicación de iniciación de un expediente de regulación de empleo ante la Consejería de Empleo de la Junta (folios 86 y ss), para reducción de jornada en un 40% durante 12 meses (del 22 de julio de 2013 al 21 de julio de 2014), que le fue aprobado tras periodo de consultas terminado con acuerdo el 15 de julio de 2013 (folios 120 y 121) con los representantes de los trabajadores y que afectaba a toda la plantilla.

D. Ramón , compañero de trabajo del actor, y que declaró en el juicio a instancia suya, manifestó que los demás trabajadores siguen en la empresa, que no se ha despedido a ninguno, que la reducción de jornada al 50% propuesta en marzo no la aceptó nadie; que la empresa pago en verano todo lo que debía, pero que desde agosto no ha cobrado, y que nadie ha reclamado judicialmente; que en primavera, ante el retraso en el pago de los salarios estuvieron los trabajadores hablando entre ellos, sin llegar a acudir a un Abogado, aunque asesorados por alguna persona; que el actor nunca les informó de su intención de demandar a la empresa; que Franco era conductor-repartidor, y que hay dos trabajadores más que además de repartir montan los muebles, lo que no hace el actor, que si no está repartiendo no tiene nada que hacer, permaneciendo esperando.

III.- El 29 de mayo de 2013 se interpuso por el actor demanda de conciliación ante el CEMAC (folios 9 a 13), en la que solicitaba que se aviniese a 'reconocer adeudarme dichas cantidades (13.834,69 €, correspondientes a los salarios desde noviembre de 2012 a mayo de 2013), y me las paguen o si no se dé por enterada de mi intención de reclamar judicialmente' (folio 13), si bien en el cuerpo de la demanda solicitaba la extinción de la relación laboral por el impago de los salarios, celebrándose el acto sin avenencia el 19 de junio de 2013 a las 11:10 horas, en el que la empresa manifestó que había recibido la citación a tal acto el 6 de junio de 2103, y que con fecha 4 de junio de 2013 la empresa avisó al actor de su despido por causas objetivas y puso a su disposición la indemnización correspondiente mediante pagaré (folio 8).

IV.- Con fecha 4 de junio de 2013 se hizo entrega al actor de carta de despido (folios 31 y 32), que literalmente decía:

'Muy Sr. Nuestro:

La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito que, al amparo de lo determinado en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas.

El motivo de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a causas productivas, concretamente al descenso, importante y continuado, del volumen ventas que provoca una disminución de los servicios a prestar, así como de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales.

A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto respecto a la forma y efectos de esta decisión, le indicamos lo siguiente:

1º- Le hacemos entrega de esta comunicación escrita y le comunicamos que la extinción del contrato surtirá efectos con fecha 19 de junio del año 2013.

2º- Durante el periodo de preaviso, tendrá derecho, sin pérdida de retribución, a una licencia de seis horas semanales, con el fin de buscar nuevo empleo.

3º- Tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por lo tanto le corresponde una indemnización de 21.295,95 euros, de los cuales la empresa pone a su perjuicio de la solicitud por su parte al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL del importe restante e la indemnización legal, conforme establece el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , con los límites fijados en el apartado 2 del citado artículo.

Por último, le comunicamos que la liquidación del saldo y finiquito le será entregada, en unión a la documentación necesaria para la solicitud de prestaciones por desempleo, el día de la extinción del contrato.

Sírvase firmar el recibí de la presente carta a efectos de comunicación'.

La empresa entregó al actor un pagaré con fecha de vencimiento 11 de junio de 2013 (folio 168), por importe de 13.982,81 €, que hizo efectivo el mismo día 11 de junio de 2013 a las 8:20 horas (folio 169).

Consta certificado del Director de Unicaja, sucursal 0834, acreditativo de que el 3 de mayo de 2013 solicitó la empresa un crédito por importe de 18.000 € para la liquidación a uno de los trabajadores, no aprobándose la operación hasta el mes siguiente, junio de 2013 (folio 125).

V.-El 27 de junio de 2013 se interpuso la demanda iniciadora del procedimiento solicitando la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador.

VI.-El 21 de junio de 2013 se interpuso por el actor demanda de conciliación ante el CEMAC, respecto del despido efectuado el 4 de junio, celebrándose al acto sin avenencia el 11 de julio de 2013. El 12 de julio de 2013 se interpuso la demanda de despido.

VII.- El actor no ha ostentado la calidad de representante legal de los trabajadores.

VIII.-El 29 de mayo de 2013 se había interpuesto demanda de conciliación por el actor frente a la demandada, por reclamación de cantidad, celebrándose el acto sin avenencia el 19 de junio de 2013 a las 10:47 horas, que concluyó con avenencia, transigiendo las partes en el pago de la suma de 13.958,91 €, que cubría todos los salarios hasta esa fecha, que se hizo mediante pagaré con vencimiento 19 de junio de 2013 (folio 126). El detalle de los conceptos a los que se correspondía obra al folio 67.

IX.-El actor declaró en el acto del juicio que durante los 39 años que ha durado su relación laboral nunca tuvo ningún problema con la empresa, ni conflicto de ningún tipo, pero que en primavera de 2013, cuando se le propuso al mismo, como a los demás trabajadores, que redujeran la jornada al 50%, se negó, como el resto. Añadió que era conductor-repartidor, de muebles y electrodomésticos, y que trabajaba en el comercio de la demandada en la calle Granada, de Córdoba, en horario de comercio, jornada partida, de mañana y tarde, y que antes de la crisis hacía unos 10 repartos al día, y desde hace unos 2 o 3 años ha pasado a 5 o 6 repartos al día.

D. Ramón , compañero de trabajo del actor, declaró en el juicio que antes de que empezara la crisis el actor podía hacer 8 o 9 repartos por la mañana y 5 o 6 por la tarde, pero que últimamente hacía 1 o 2 repartos por la mañana, y alguno por la tarde, y hay mañanas que no hace ni un solo reparto, porque no se vende, pues las ventas han descendido a menos de la mitad que antes, y están los mismos trabajadores, 8 o 9, que hace 7 años.

X.-La representante legal de la empresa declaró en el juicio que dejaron de pagar las nóminas en noviembre de 2012 porque llevaban 5 años con pérdidas y ya no tenían con qué atenderlas, y no querían despedir a nadie, teniendo que sacar un préstamo para pagar las nóminas de los trabajadores en junio. Añadió que despidieron al trabajador porque no había trabajo, que los otros dos repartidores además eran montadores, y el actor no, y que se le ofreció una reducción de jornada, que no aceptó.

D. Anton , hijo de la empresaria, declaró que se pagó al trabajador los salarios el 19 de junio de 2013 porque hasta entonces no tuvieron financiación bancaria, y que después se pagó al resto, y que en primavera, cuando estuvieran hablando de las medidas a adoptar para superar la situación de la empresa, el actor les había comentado en alguna ocasión al resto de sus compañeros que a él no le importaba que lo despidieran si le pagaban todo lo que le correspondía.

Según balance de Situación a 31 de diciembre de 2012, la empresa tuvo unas pérdidas de 44.514,73 € (folio 94), y al 31 de marzo de 2013 las pérdidas eran ya de 27.878,53 €.

En el trimestre 1º de 2013 la empresa facturó 155.528,40 €, y en el mismo de 2012 la suma de 222.343,82 €; en el cuarto trimestre de 2012 facturó 218.323,28 €, frente a 276.185,01 € del mismo trimestre de 2011, y en tercer trimestre de 2012 facturó 186.529,56 € frente a 217.058,10 € del mismo trimestre de 2011 (folio 117).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Franco , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, acordada por la empresa 'Muebles y Electrodomésticos Andalucía S.L.' el día 4 de junio de 2.013, desestimando su petición de extinción del contrato de trabajo por impagos salariales continuados al adeudarle las mensualidades de noviembre de 2.012 a mayo de 2.013, más dos pagas extras y los atrasos del convenio.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 32.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo que se examine en primer lugar la petición de extinción de la relación laboral por impagos salariales.

El artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incorporando a la normativa la Jurisprudencia interpretativa del anterior artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece la acumulación obligatoria de las demandas de extinción del contrato de trabajo y de impugnación de despido presentadas por el trabajador contra el empresario, disponiendo en el apartado 2º, en relación con el orden de examen de las demandas acumuladas, que 'En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.'.

En el presente caso es evidente que aunque la comunicación de extinción del contrato de trabajo mencione que la causa alegada sea la productiva, que la decisión de extinguir el contrato está fundada en una causa económica, la pérdida progresiva de ventas e ingresos en la empresa, que es también la causa de los impagos salariales desde noviembre de 2.012 para el actor y toda la plantilla, por lo que hemos de examinar en primer lugar la acción resolutoria por impagos salariales que si bien fueron aceptados por la mayoría de los trabajadores, no han sido asumidos por el actor por lo que si la situación de crisis económica era tan grave debería haber procedido a su despido por causas objetivas de forma inmediata, antes de que la deuda salarial fuera tan importante, ya que a la fecha del despido ascendía a 11.259,49 euros, sin computar la liquidación por fin de la relación laboral.

La acción resolutoria por impagos salariales reiterados trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización, por ello la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos, en otros casos, el trabajador se encuentra legitimado únicamente para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral.

En relación con la extinción del contrato de trabajo por impagos salariales la sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 2013 (RJ 201471), declara que 'El artículo 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261 ) y de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239), reiteradas por las más recientes de 20 de mayo (RJ 2013, 6082) de y 16 de julio de 2013 (RJ 2013, 6582), establece que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria ... la concurrencia del requisito de gravedad enel incumplimiento empresarial' y que a efectos de 'determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f ) y 29.1 Estatuto de los Trabajadores ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo') y cuantitativo ('montante de lo adeudado'), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. La Sala señala también en las sentencias citadas que se trata de un incumplimiento objetivo, al margen de la culpabilidad del empleador.'.

En este caso se reclama la extinción de la relación contractual por impagos salariales durante 7 meses más dos pagas extraordinarias, impago suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo por no justificar la crisis económica por la que atraviesa la empresa los impagos, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2013 (RJ 20134497): 'la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 239) (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1º) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) Estatuto de los Trabajadores la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2º) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago oretrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3º) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( Tribunal Supremo 25 de septiembre de 1995; rcud 756/1995 (RJ 1995, 6892)) '.

3.- En el presente caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses,...por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada sentencia del Tribunal Supremo/Social 27-mayo- 1987 (RJ 1987, 3899) (recurso por interés de ley) que 'Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses '.

Conforme a esta doctrina es claro la existencia del incumplimiento empresarial que justifica la extinción del contrato de trabajo, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.

En efecto, si la situación de crisis económica concurre impidiendo al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de los salarios, el Estatuto de los Trabajadores le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción previstas en los artículo 41 , 47 , 51 ó 52.c) Estatuto de los Trabajadores , pero lo que no puede obtener por su propia iniciativa y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual prevista en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

En conclusión una situación económica adversa, evaluable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria del artículo 50.1 b) Estatuto de los Trabajadores , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.

En el presente caso la acción resolutoria reúne todos los requisitos que la jurisprudencia exige para estimar la concurrencia de un incumplimiento empresarial grave y reiterado que justifica la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador conforme al artículo 49.1 j) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 50.1 b ) y c) del mismo texto legal , no siendo posible como hace la sentencia de instancia convalidar la actuación de la empresa, porque ha hecho un gran esfuerzo económico para satisfacer las exigencias del trabajador, que no eran otras que cobrar su salario de forma puntual, no estando obligado por los deberes de lealtad hacia la empresa a permitir que la deuda por salarios debidos alcance un importe de más de 10.000 euros, situación grave para una economía familiar precaria ya que su ingreso mensual asciende a 1.774,66 euros al mes, por lo que debemos estimar la demanda interpuesta en reclamación de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial de la obligación de pago puntual del salario pactado.

SEGUNDO.-Para determinar el importe de la indemnización debemos examinar si fue procedente el despido objetivo del actor, y en el presente caso no cabe más que la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, ya que la carta de despido adolece de la máxima inconcreción, que aunque el Magistrado ha tratado de rellenar en la sentencia, no cabe duda de que incumple los requisitos que establece el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

La validez de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, exige el cumplimiento de varios requisitos, el primero de ellos está previsto en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y consiste en la entrega de 'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.', requisito tradicional en nuestro Derecho en el que se debe entregar al trabajador una carta en la que especifique los motivos de la extinción de su contrato para evitar indefensión, este requisito que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo declarando que ' a) «El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causaremota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 Estatuto de los Trabajadores [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículo 51.3 Estatuto de los Trabajadores , artículo 51.4 Estatuto de los Trabajadores ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota»;( sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2011 RJ 20117056).

En este caso la carta de despido, además de fundarse en 'causas productivas' y no mencionar ni siquiera las económicas, describe como causa del mismo 'el descenso, importante y continuado, del volumen de ventas que provoca una disminución de los servicios a prestar, así como de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de la misma que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales', es decir, menciona una serie de vaguedades que ha intentado completar en el acto del juicio haciendo valer su pérdida de ingresos, y la menor actividad en la empresa, datos económicos que no se mencionan en la comunicación de extinción del contrato, y que no han sido conocidos por el trabajador hasta el acto del juicio lo que le produce indefensión.

TERCERO.-La insuficiencia de la carta de despido es motivo bastante para declarar la improcedencia del despido, al que hay que añadir la falta de puesta a disposición de la indemnización que le corresponde, ya que no puede considerarse como tal el pagaré con vencimiento de fecha posterior a la notificación del despido, pues como declaramos en nuestra sentencia nº 2264/2012 de 12 julio (AS 20122832), el pagaré es un documento que consiste en la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero en un futuro a su legítimo tenedor, que se diferencia del cheque en que el pagaré en el momento de su emisión ya queda determinado el momento a partir del cual se podrá hacer efectivo su cobro, de modo que la fecha de vencimiento del pagaré, esto es, momento a partir del cual puede hacerse efectivo es posterior al de su emisión y además es aleatorio -al margen del librado no a la orden-.

Uno de los objetivos de una empresa es mantener la iniciativa en el pago a la vez que fijar el momento en el que harán efectivos dichos pagos. Ambas cuestiones son resueltas por el pagaré, ya que es la misma persona que tiene que pagar la que lo emite y fija la fecha en la que se podrá hacer efectivo. Es cierto que el legítimo tenedor al disponer de dicho documento de cobro en un momento anterior a la fecha de cobro establecida se le permite anticipar el cobro a través de una entidad bancaria mediante la fórmula habitual del descuento comercial o del anticipo sobre recibo bancario; pero en estos casos el tenedor del pagaré se lo endosa al banco para que este lo ponga en circulación en la fecha de vencimiento a la vez que el banco le anticipa el importe del mismo descontando los intereses generados entre la fecha de endoso y la fecha de vencimiento, de ahí decíamos ante de la aleatoriedad del cobro, unido a que lo percibido es inferior a lo adeudado pues se añade el importe de la comisión bancaria por el descuento, que suele ascender a un 5% -mas el impuesto de actos jurídicos documentados- razones que nos llevan a no considerar el pagaré plenamente válido por no tener equivalencia en dinero en metálico, no pudiendo reconocerse a los pagarés entregados, idéntico valor liberatorio que al cheque.

En suma, el incumplimiento de la obligación de abono simultáneo de la indemnización a la comunicación extintiva, conduce nuevamente a la calificación judicial de improcedencia del despido objetivo.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.001 ( recurso nº 1915/2000), de 9 de julio de 2.013 ( recurso nº 2863/12 ), y la más reciente de 17 de diciembre de 2.014 , dictada en el recurso 2475/2014 , establecen la necesidad de que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultaneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido, declarando que 'el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.

En el caso aquí examinado, ciertamente se trata de una demora mínima...pero ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. ... la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado'.

En consecuencia, notificándose el despido el 4 de junio de 2.013 y teniendo el pagaré vencimiento el 11 de junio de 2.013, procede calificar de improcedente el despido por defectos formales, conforme a la actual redacción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , y procedente la extinción del contrato de trabajo por impagos salariales, calculando la indemnización por extinción de la relación laboral hasta la fecha de la presente sentencia, que asciende a 75.564,13 euros, que es el máximo legal dada la antigüedad del trabajador, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la misma a razón de 59,15 euros diarios, por haber sido privado indebidamente de la prestación de servicios en la empresa a causa de un despido objetivo formalmente irregular.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el procedimiento seguido por las demandas interpuestas por D. Franco en reclamación de extinción del contrato de trabajo e impugnación de despido acumuladas, contra la empresa 'MUEBLES Y ELECRODOMÉSTICOS ANDALUCÍA S.L.' y revocamos la sentencia declarando extinguida la relación con efectos de la presente sentencia el 5 de marzo de 2.015, condenando a la empresa 'MUEBLES Y ELECRODOMÉSTICOS ANDALUCÍA S.L.' a abonar a D. Franco la indemnización por extinción de la relación laboral ascendente a 75.564,13 euros, cantidad que debe compensarse con los 13.982,81 euros abonados en concepto de indemnización por extinción del contrato por causas objetivas.

Se declara la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordado por la empresa 'MUEBLES Y ELECRODOMÉSTICOS ANDALUCÍA S.L.' el día 4 de junio de 2.013, condenando a la empresa 'MUEBLES Y ELECRODOMÉSTICOS ANDALUCÍA S.L.' a abonar a D. Franco , los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 4 de junio de 2.013 hasta la presente sentencia a razón de 59,15 euros diarios, y por importe total de 37.796,85 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0220-2014, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0220-2014, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

f) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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