Sentencia Social Nº 628/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 628/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2015 de 29 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 628/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100846

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1042


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000628/2015

En Santander, a 29 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ángeles siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Dª. Ángeles (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -62, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2º.-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 27-9-13, donde reconociendo las secuelas 'epoc severo tipo B.C. bodex 4 grupo D de la Gold, sd ventilatorio mixto de predominio obstructivo, vems del 46%, sahs moderado, miocardiopatía hta, con disfunción diastólica e hvi con función conservada, fevi 60%, tr. adaptativo mixto, obesidad tipo II', declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3º.-Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 19-11-2013, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que se consideraba que sus lesiones no le incapacitan para todo tipo de trabajo.

4º.-Las secuelas que padece la parte actora son:

- EPOC SEVERO TIPO B.C. BODEX 4 GRUPO D DE LA GOLD -FUMADORA- CON SÍNDROME ENTILATORIO MIXTO DE PREDOMINIO OBSTRUCTIVO

-FEV1 46%/75%-

- SAHS MODERADO

- MIOCARDIO PATÍA CON FUNCIÓN CONSERVADA -FEVI 60%-

- TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO

- OBESIDAD TIPO II

5º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 870,09 Â?/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 11-10-13. (No controvertido)

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar la demanda presentada por Ángeles , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, ni tampoco Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, y la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge resumidamente, en valoración de la prueba practicada en su globalidad. Ya que, en concreto, aprecia que no le incapacitada para la realización de actividades sedentarias, donde la limitación pulmonar que es la secuela determinante, no incide de forma relevante.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del relato fáctico de la instancia.

1.- En concreto del ordinal primero, con fundamento en la prueba documental obrante al folio 21 de las actuaciones, consistente en el justificante de cuestionario de incapacidad permanente de expediente tramitado, aportada por la entidad gestora, sobre la que no consta controversia. Proponiendo la adición literal siguiente:

'D.ª Ángeles (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -62, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de limpiadora. Su nivel de estudios es la de E.G.B.'

No obstante, el precepto en que se funda, con relación a lo dispuesto en el artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjeturas, evidencie error en el texto atacado; y, que sea relevante al recurso.

Aunque no es controvertido el nivel de estudios que expone en su solicitud de E.G.B., no es relevante al recurso, como posteriormente se hará referencia en los motivos del recurso destinados a la denuncia de infracción de normas. Pero ya se adelanta que no es uno de los requisitos que en el art. 136.1 con relación al art. 137.5 de la LGSS de 1994 , trasciendan a la Litis.

2.- Con igual apoyo procesal, solicita la modificación del ordinal fáctico cuarto, proponiendo su sustitución por el cuadro secuelar que deduce del informe propuesta del EVI de fecha 12-9-2013, del folio 65 de las actuaciones, del folio 106 en que consta la resolución de la Dirección del ICASS que reconoce a la demandante el grado de minusvalía del 71% y la dificultad de uso de transporte colectivo, cuyo baremo de 8 puntos, excede del límite a partir del cual se reconoce derecho a prestación por este concepto. E, informe pericial ratificado a presencia judicial en el juicio oral, que incluso estima acreditada la incapacidad de la actora para actividades de la vida diaria. De los folios 54 a 60, las constantes asistencias de la actora a los diversos servicios médicos, que revelan la necesidad de cuidados permanentes. Todo lo que -considera-, en el extenso texto propuesto, justifica la incapacidad para todo trabajo, incluso, los sedentarios.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los mismos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Y, aunque de los informes que cita, uno, provenga de la sanidad pública que le viene atendiendo, y otro es el mismo informe oficial que funda la recurrida, por lo que puede estarse a su íntegro contenido, las circunstancias expuestas no concurren en el resto. Ya que, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados, de entre los aportados, que valorados no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél, no son atendibles. Dado que no son prevalentes, incluido el pericial, al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso. A lo que se añade que la valoración a efectos de calificación de grado de minusvalía, no es trascedente a la litis, también, como posteriormente se hará referencia con mayor detenimiento.

Destacando que, además, en lo esencial son concurrentes, no detallando mayor déficit funcional que el descrito en la recurrida, limitándose a la descripción de las dolencias padecidas y sus tratamientos. Como a continuación se analiza, y de su integridad, ya consta en el elegido el verdadero déficit funcional de la enferma, insuficiente al grado de incapacidad postulado y resto de circunstancias fácticas declaradas probadas concurrentes.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia denunciando, en primer lugar, la incongruencia del fallo de la recurrida, por 'extra petitum', con pretendida infracción de los artículos 24.1 de la Constitución española , y doctrina constitucional contenida en la sentencia de 9/98, de 13 de enero , así como por relación al art. 193.a) de la LRJS . Pero, puesto que se puede subsanar en el presente recurso, solicita la limitación del pronunciamiento de la instancia a la IPA. Pues, no es discutido en la Litis, el grado de incapacidad permanente total declarada en la resolución administrativa de fecha 27-9-2013, dictada por la Dirección Provincial del INSS. Pretendiendo únicamente el grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, en la demanda; sin que la administración haya solicitado, tampoco, la revocación del citado acto administrativo.

La incongruencia extra petita, pretendida por la parte recurrente precisa, por todas, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-11-2014 (rec. 1839/2013 ) y doctrina del TC en ella citada, entre otras la STC nº 53/2005, de 14 de marzo , que se ocasione indefensión a la parte litigante que lo pretende: '...dado que se han añadido pretensiones que no han sido planteadas por las partes, produciéndose una evidente incongruencia'.

Si se altera la controversia transformando lo que era una petición con otra. Y, se hace judicialmente, sin haber sometido esa cuestión a las partes, a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE . Todo ello, con fundamento en el mandato legal, no disponible ni para el juez ni para las partes. Contraviene el citado precepto, al basarse en una circunstancia si '...en ningún momento fue alegada ni en la vía administrativa ni en acto de juicio, ni siquiera en trámite de impugnación del recurso, ocasionando de ese modo indefensión...'.

Precisando que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal; que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción. Por lo tanto, también del principio fundamental del derecho a defensa y de tutela judicial efectiva.

No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomasiura novit curia y narra mihi 'factum', dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico, distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Lo que en ningún supuesto puede admitirse es que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada.

Por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

Aquí, aún en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, de la parte recurrida. La recurrente ha podido alegar y solicitar revisión del derecho aplicado (como la parte impugnante). Y, habiéndose solicitado en la demanda la pretensión única de la declaración del grado superior de incapacidad permanente absoluta, frente al reconocimiento administrativo de incapacidad permanente total, que ninguno de los litigantes impugna. El hecho de que sobre este mismo relato, el magistrado entienda que tampoco cabe estimar la citada situación, sin audiencia previa a los litigantes, y sin alusión en la fundamentación jurídica alguna a esta cuestión. Que de hecho, es la que se corresponde al relato que declara probado, pues la citada declaración está expresamente contemplada en el hecho declarado segundo. Se deduce la estimación de la denuncia de infracción del pronunciamiento por 'extra petita'.

Cuestión, que es posible su análisis en el recurso planteado, en que la recurrente no pretende la nulidad de la sentencia recurrida, ni la parte impugnante muestra su oposición. Y que se trata, de una desestimación de la demanda en su única petición que se ratifica en el acto del juicio oral, de incapacidad permanente absoluta, siendo, más bien, un mero error material su extensión del pronunciamiento a algo que nadie cuestiona, como es el citado reconocimiento administrativo de la IPT. Lo que no altera el contenido del debate, sino que se ciñe a la pretensión inicial que obsta el análisis de las posteriores que también pretenden la actora. Y, frente a la que ha podido alegar y probar lo que estimara oportuno la demandada, pues fue citada en legal forma, con aportación de la copia de la demanda en la que así se postula.

En cualquier caso, ya sea un pronunciamiento explícito (sin fundamentar en los razonamientos jurídicos su denegación), o un mero error material, susceptible de rectificación. Se procede al mismo y se tiene por no pronunciada la última declaración de la falta de afección de la actora al grado de incapacidad permanente total, reconocida en la citada resolución administrativa.

TERCERO.- Con la misma fundamentación procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia (Ley 24/1997, de 15 de julio). Resaltando el severo cuadro conjunto que padece, estima, que no le permite realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia, ningún quehacer laboral, en condiciones de productividad empresarial, salvo un gran afán de sacrificio, no exigible. Aludiendo a sentencia del Tribunal Supremo que así lo reconocen, sin que sea exigible, tampoco un alto grado de tolerancia del empresario. Por lo que reitera la pretensión contenida en demanda.

No obstante, el relato de la instancia en su íntegro contenido, establece que la actora, presenta: EPOC severo tipo BC, bodex 4 grupo D de la Gold; SD ventilatorio mixto de predominio obstructivo, VEMS del 46%, SAHS moderado; miocardiopatía, HTA; con disfunción diastólica EHVI con función conservada, FEVI 60%; trastorno adaptativo mixto; y, obesidad Tipo II.

Evolución, crónica. Grado funcional neumológico: 3; cardiaco y mental, grado funcional: 1.

Como antecedentes constan: ASMA IRA, bronquitis/bronquiolitis. Fumadora con dependencia alta. Lumbalgia postraumática (accidente de trafico). Trastorno de ansiedad disociativo somatomorfo (2005), SAHS (2005), miocardiopatía, HTA, dolor torácico anginoso en reposo (2011). Obesidad mórbida (2012). Insuficiencia venosa crónica. Obesidad tipo II, IMC 38. Seguida por UTS desde 2005, con diagnóstico de SAHS moderado en tratamiento actual BIPAP, diagnosticada ese mismo año de EPOC tipo BC, mas hiperreactividad broquial. Últimas PFR (noviembre de 2011): FVC 62%, FEVI 41%, FEV1/FEV 56%. Presenta varios episodios de descompensación secundarios a infección respiratoria, el último en febrero de 2012, ecocardiograma mal, disfunción diastólica.

Actualmente presenta un FGFB para la disnea Bodex 4 puntos, grupo d de la Gold. Seguida en cardiología desde 2011, diagnosticado de miocardiopatía hipertensiva, presentando una ecodobutamina sin alteraciones en el momento de estrés. Diagnosticada en 2006, por psiquiatra, de trastorno adaptativo mixto en tratamiento médico y seguimiento por psicología. Vista en dermatología por lentigo a nivel facial se realizó electrocoagulación en 2009, por aumento de tamaño. Infección por TBC en un ingreso debido a tratamiento. Ultimo ingreso en respiratorio del 21/25 de abril de 2012, diagnosticada al alta, de infección respiratoria, broco-espasmo secundario a toxicidad tras inhalación de humo, EPOC severo tipo BC bodex 4, grupo D, de la Gold, Sahs moderado. Insuficiencia respiratoria hipoexema resuelta al alta. Miocardiopatía hipertensiva, disfunción diastólica, síndrome ventilatorio mixto de predominio obstructivo trastorno adaptativo mixto. Proceso actual: de unos 15 días de evolución, disnea progresiva, expectoración de color verde-amarillento, obesidad y rubicundez facial. Tonos cardiacos rítmicos sin soplos. Hipoventilación pulmonar global con roncus y sibilantes dispersos. Abdomen y extremidades sin alteraciones significativas. Rx. tórax sin imágenes de condensación.

ECG: RS a 71 LPM onda T negativa de V4 a V6, D1 a VL. Hallazgos similares en ECG previos. Evolución y comentarios: tratada con oxígeno levofloxacino, corticoides y broncodilatadores nebulizados, además de su tratamiento habitual, logrando una mejoría progresiva, hasta encontrarse asintomática, en el momento del alta.

Valorada por servicio de psiquiatría: no introduce tratamiento, recomendando seguimiento, en psicología. No tiene consultas de control y seguimiento con neumólogo/cardiólogo.

Se solicita espirometría con patrón obstructivo severo, VEMS del 46% que no mejora con broncodilatación.

En afecciones psíquicas: consciente, orientada, colaboradora, lenguaje espontáneo, estructurado. Tuvo un problema depresivo cuando falleció su madre de repente hace 10 años. Estaba bien, pero se le rompió el pericardio sin antecedentes previos. Desde entonces se descompensó. Empezó a engordar, y le costó mucho aceptarlo. A su padre le dio un angina y un IAM, antecedentes cardiacos en la familia, le agobia. Vive sola, se hace las cosas....

Es decir, del referido informe que funda la recurrida, se deduce la conjunción de varias patologías. Pero, también, que la depresión no es grave, pues, ni siquiera ha precisado tratamiento del servicio psiquiátrico especializado, respondiendo a tratamiento psicológico, cuya manifestación más relevante, consiste en un sentimiento depresivo, pero sin que en la actualidad se detalle que le afecte a su inteligencia, voluntad o memoria, o a la capacidad de atención, concentración y productividad, mínima presente en todo empleo, también en los livianos o sedentarios. A lo que el nivel educativo, según preceptúa el art. 136.1 de la LGSS con relación al precepto citado en recuso, no es relevante, dado que se contemplan, genéricamente, la capacidad productiva, sin referencia a estudios, como en otros aspectos de la evaluación del menoscabo de la persona.

Es decir, la recurrida misma, en su inalterado relato excluye la capacidad de la actora, de realizar actividades de esfuerzos moderados o superiores, pero lo que no detalla es su incapacidad para atender a trabajos sencillos o livianos, ni a todos ellos es trascendente la escasa cualificación educativa (diferente a la meramente profesional) que resalta. Y, tampoco, al reconocimiento postulado es relevante la declaración de un determinado grado de minusvalía ( STS IV de fecha 5-11-2008, rec. 1088/2007 , entre otras) del 71%, en concreto, con dificultades para el uso de transporte colectivo. Pues, atiende a otros criterios diferentes al aquí cuestionado.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, en la que se declara que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos ). Mientras que es el art. 136.1 con relación al art. 137.5 de la LGSS de 1994 , invocado en el recurso, determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, debe atenderse a la anulación de la capacidad laboral del enfermo en atención a déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos.

El argumento de interpretación sistemática y finalista de dichos preceptos, atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos (como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 ). Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

Por lo tanto, dicho reconocimiento del 71% de discapacidad, u otros añadidos (nivel de estudios cursados por la enferma), al margen de lo único ponderable en esta Litis, en atención al art. 136.1 de la LGSS con relación al precepto invocado en el recurso, son exclusivamente los citados déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos que afectan a la capacidad de desempeñar un trabajo productivo de la actora, que no son otros que los descritos en el informe médico de síntesis del expediente tramitado.

A ello se añade que, la obesidad tipo II, o la cardiopatía hipertensiva, en lo cronificado, que funcionalmente conserva la capacidad, no es tampoco relevante al grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo pretendido.

Por lo que como la recurrida concluye, siendo lo trascendente especialmente la enfermedad pulmonar, pero atendiendo a los concretos datos objetivos que detalla, esta sala con un mero criterio orientativo, pues en la materia no caben reconocimientos o denegaciones estandarizados ( STS IV de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769).

Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta. Cuando este índice es del 33% al 49% la calificación será de incapacidad permanente absoluta, si existen dolencias asociadas con relevancia funcional; o, de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados. Por último, si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.

El índice del que hay que partir para la calificación es el denominado VEMS ó FEV1. Que es, con mucho, el índice más utilizado para evaluar la broncoconstricción y la broncodilatación, así como, expresado como porcentaje de la capacidad pulmonar, el índice estándar para la evaluación y cuantificación del flujo aéreo ( SSTSJ Cantabria, Sala Social de fecha 17-1-2014, rec. 783/2013 ; y, 20-9-2006, rec. 656/2006 , entre otras numerosas en igual sentido).

En el supuesto actual debemos partir del informe médico de síntesis, al que el Juzgador de instancia se remite en el relato fáctico como aclara en el fundamento jurídico primero, como base de su fundamentación. Aplicando a este caso tales criterios resulta que, la actora que padece EPOC severo, SAHS moderado, FEV1 46%, clase funcional III, con puntuales agudizaciones anuales (2 en el año 2012, en febrero y abril) que precisan tratamiento antibiótico e ingreso hospitalarios por reagudización; y, con función conservada por la patología cardiaca. Junto a otras patologías escasamente relevantes a la incapacidad para todo empleo que pretende. Estando sujeta a tratamiento para ellas que tampoco justifica tan grave limitación funcional como pretende o seguimiento por los diversos servicios que le atienden (no consta en neumología ni en cardiología en el momento de la valoración). Se considera como en la instancia, insuficiente al reconocimiento que reitera en el recurso.

A la hora de valorar la situación clínica de la actora debemos tomar en consideración, especialmente, que la enfermedad respiratoria de la actora (EPOC) es severa, con insuficiencia respiratoria global (espirometría, FE, ECG, exploración...) y, que está sometida a tratamiento, al que responde al menos parcialmente. Que dicha patología respiratoria no es única, sino que va acompañada de otros datos clínicos, pero de escasa relevancia. Todo ello, a juicio de esta Sala, no le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral con una mínima idea de rentabilidad empresarial, aprovechamiento y continuidad.

No olvidemos que estamos contemplando una profesión sedentaria liviana o sencilla, que no implica la realización de ciertos esfuerzos físicos, una importante concentración y la posibilidad de poner en peligro su vida y la de tercero, en atención a las molestias cardiacas o de esfuerzo leve que puedan producirse ( STSJ Cantabria, Sala Social, de fecha 28-2-2014, rec. 14/2014 ). Sin datos añadidos que permitan apartarnos de nuestros pronunciamientos, no ha lugar al reconocimiento postulado.

Pues, el hecho de que sufra puntualmente agravación de cualquiera de ellas, ni siquiera en el número detallado en el informe con ingresos por infecciones pulmonar en varios años, el último, meses antes de la evaluación del expediente, es insuficiente, ni sumado a la permanente atención médica de todas ellas, que tampoco le impide la atención y continuidad propia de un empleo, como los tratamientos que persiste, respecto de los aludidos trabajos sedentarios y exentos de peligro o riesgo.

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 17 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el único aspecto de dejar sin efecto el pronunciamiento en su parte dispositiva relativo a la desestimación del grado de incapacidad permanente total a la actora, quedando el resto de sus pronunciamientos inalterado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.