Sentencia SOCIAL Nº 628/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 176/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 628/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5133

Núm. Roj: STSJ M 5133/2019


Encabezamiento


Tibunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0027371
ROLLO Nº: RSU 176/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 658/2017
RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Marcelina , DOÑA Mariola Y DOÑA Mercedes
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 628
En el recurso de suplicación nº 176/19 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre
y representación de COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20
de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 658/2017 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Marcelina , DOÑA Mariola Y DOÑA Mercedes contra COMUNIDAD DE MADRID,,, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda formulada por doña Marcelina , doña Mariola y doña Mercedes contra la COMUNDIAD DE MADRID, la condeno a abonarles, respectivamente, la cantidad de 15.409,43 euros, 6.881,26 euros y 8.372,97 euros'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Marcelina prestó servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante de 2 de septiembre de 2001, vinculado a OEP del año 2002, salario de 1.557,97 euros categoría auxiliar de hostelería.

Doña Mariola prestó servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante de 13 de junio de 2009, vinculado a OEP del año 2002, salario de 1.430,99 euros categoría auxiliar de hostelería.

Doña Mercedes , prestó servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante de 1 de febrero de 2008, vinculado a OEP del año 2002, salario de 1.473,32 euros categoría auxiliar de hostelería.

(Contrato y nóminas a los folios 312 a 92).



SEGUNDO.- El proceso de promoción de consolidación de empleo de la categoría de auxiliar de hostelería se resolvió por resolución de 15 de julio de 2016 de la dirección general de función pública, modificada por resolución de 4 de julio de 2016.

Las tres trabajadoras recibieron comunicación escrita de la dirección del centro de trabajo (Residencia de Mayores Santiago Rusiñol, Aranjuez) notificándole el fin del contrato con efectos 30 de septiembre de 2016, expresando como causa de finalización de la relación laboral la finalización del proceso extraordinario de consolidación de empleo.



TERCERO.- Doña Mercedes , de acuerdo con la resolución de 27 de julio de 2016 por la que se adjudican destinos al personal seleccionado correspondiente a la OPE aprobada por Orden de 3 de abril de 2009, se resuelve que la misma ocupe el puesto de trabajo 49.322, auxiliar de hostelería, turno de tarde en la Residencia de Ancianos San Martín de Valdeiglesias (folios 139 y 140'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.06.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de la indemnización de veinte días por año de servicio por la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, en esencia, y en aplicación fundamentalmente de la doctrina contenida en la STJUE de fecha 5-6-18, que la válida extinción del contrato de interinidad por vacante que vinculaba a las partes, consecuencia a su vez de la conclusión del proceso extraordinario de consolidación de empleo al que se encontraban vinculados, obsta al reconocimiento a favor de las tres actoras de cualquier indemnización por la extinción de sus respectivos contratos de trabajo.

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS .

En el 1º de ellos, y en relación exclusivamente a la demandante Dª Mercedes , denuncia la recurrente la infracción del art. 17.1 LRJS , así como del art. 49.1 ET , y de la jurisprudencia que igualmente cita, por considerar, en síntesis, que debió haberse apreciado en relación a dicha demandante la excepción de 'falta de acción'. Aduce en síntesis la recurrente que al haber obtenido plaza la citada trabajadora en el mismo proceso de consolidación de empleo, suscribiendo un contrato indefinido y continuando la prestación de servicios sin solución de continuidad, no ha existido, a su juicio, ruptura del vínculo laboral, ni en consecuencia procede reconocer indemnización alguna por dicho concepto, pues ya antes de la extinción del contrato de interinidad había la demandante suscrito un nuevo contrato para surtir efectos a partir de la extinción del anterior, según así se desprende de lo afirmado en los hechos probados 2º y 3º, por lo que no ha existido perjuicio alguno que deba ser indemnizado.

En apoyo de dicha tesis la recurrente cita distintas sentencias de esta misma Sala que llegan, ante supuestos similares, a la misma conclusión, como son, entre otras, la de 7- 12-18, recurso nº 567/18, de la Sección 1ª, que literalmente dice lo siguiente: ' La cuestión litigiosa ha sido ya estudiada por esta Sección de Sala en otras ocasiones anteriores, como en los recursos de suplicación número 289/2018 y 465/2018. En tales resoluciones se señaló (y debe reproducirse ahora por tratarse de situaciones análogas) que la relación laboral -que hasta entonces estaba articulada mediante una contratación por interinidad- ha pasado a configurarse ahora mediante una contratación por tiempo indefinido, pero sin interrupción efectiva en la prestación de servicios y sin que conste negativa empresarial al reconocimiento a la actora de su antigüedad laboral previa, siendo además que la actora -se insiste: sin interrupción alguna de continuidad- sigue prestando servicios en el mismo centro de trabajo; por lo que en definitiva ha de considerarse que nos hallamos ante un supuesto de conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, pero sin cese efectivo de la actora, no pudiendo por tanto predicarse la existencia de un despido.

En sentencias de 10 de noviembre de 2017 , rec. 1030/17, de 1 de diciembre de 2017 , rec. 857/17 , entre otras (p. ej. rec. 1413/17 , 1467/17 , 14/18 , 70/18 ), hemos señalado que: 'si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-214 R. 1575/2014) '.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 6-11-18, recurso nº 1147/17 , que asimismo se cita en el recurso, y que razona la desestimación de la pretensión indemnizatoria en los siguientes términos: ' Para un supuesto muy similar al presente, esta misma Sala de lo Social en sentencia de 8-2-2018 mantiene: '

SEGUNDO.- (...) Estimamos que no ha existido extinción de la relación laboral por voluntad empresarial, por lo que indicamos a continuación.

En el presente caso, del relato de hechos probados se desprende que el 14/09/2016, se acuerda la finalización del contrato de interinidad de la demandante, con efectos 30/09/2016, al haberse cubierto la plaza que ocupaba a través del proceso extraordinario de consolidación, y en el citado proceso de consolidación, a la demandante le adjudican el puesto de trabajo NUM001, con la categoría de auxiliar de hostelería en la Residencia de Mayores de Villalba, con efectos 1/10/2016, en jornada completa, suscribiendo contrato indefinido (hecho probado segundo).

La comunicación de finalización de su relación con efectos 30/09/2016 no implicó cese de la relación laboral que unía a las partes. No ha existido ruptura del vínculo laboral porque en ningún momento se efectuó la misma y prueba de ello es que ha continuado prestando servicios, en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo completo, al haber obtenido plaza fija en el proceso de consolidación de empleo, manteniéndose ininterrumpida la relación laboral, y esa manifestación de que continúe prestando servicios se ha manifestado con anterioridad al 01/10/2016; únicamente se ha producido una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose el tiempo de servicios, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación de interinidad'.

En definitiva, y en aplicación de estos mismos criterios, pues se trata de un supuesto referido al mismo proceso de consolidación de empleo, con la simultánea extinción del contrato de interinidad por la cobertura de la vacante y la continuación en la prestación de los mismos servicios, se impone, por un elemental principio de coherencia, estimar este 1º motivo del recurso, respecto de la demanda formulada por Dª Mercedes .



SEGUNDO. - En el 2º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 49.1.b ) y c) ET , así como de la jurisprudencia que asimismo cita, por considerar, en esencia, que tratándose de una relación de interinidad por vacante, y no de una relación indefinida no fija, que fue el supuesto analizado por la STS de fecha 28-3-17 , que se cita en la instancia, no procede reconocer cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción del contrato, habida cuenta, siempre a su juicio, de que dicho pronunciamiento condenatorio se sustentó exclusivamente en la STJUE de fecha 14-9-16, y sin referencia alguna a la duración excesiva de los contratos, ni a la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP , por lo que, concluye, y en aplicación de la doctrina que se contiene en la STJUE de fecha 5-6-18, que rectifica la mantenida en la anterior STJUE de fecha 14-9-16, deben desestimarse las tres demandas, al no ser acreedoras ninguna de las tres demandantes a la indemnización de veinte días que reclaman por la extinción de sus respectivos contratos de trabajo.

El presente motivo, así articulado, ha de merecer asimismo acogida, ya que limitado el contencioso aquí planteado a determinar si la eficaz extinción del contrato de interinidad por vacante válidamente suscrito entre partes, debe dar lugar al devengo de la indemnización de veinte días que se pedía en el escrito de demanda, y que ha sido reconocida en la instancia, sin que en la demanda rectora se hubiese suscitado cuestión alguna atinente a la naturaleza indefinida no fija de la relación, bien por la superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP , bien por la utilización abusiva por parte de la demandada de la contratación temporal - extremos ambos no aducidos antes por las demandantes en el escrito de demanda -, se ha de concluir en la improcedencia del reconocimiento de la indemnización de veinte días por la extinción del contrato que es la única que se pide en estos autos, tal como así ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 19-7-18, recurso nº 320/2018 , y que lo ha hecho en los siguientes términos, tras reproducir en parte los argumentos de la sentencia de esta misma Sección de fecha 8-5-17, recurso nº 87/17 : '(...) Por último - concluye su F. de D. 15º - haremos mención a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, asunto Diego Porras ), la cual concluye que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

presupuesto del que parte dicha conclusión radica en equiparar el fin de un contrato temporal interino ( art. 49.1.c) ET ) con el fin de un contrato fijo por causa de crisis o reordenación empresarial (despido del art. 49.1 . i) y l) ET )'.

Pero la conclusión que en la misma se establece ha sido rectificada por la STJUE de fecha 5-6-18, Asunto C-677/16 , en Gran Sala, en los siguientes términos: 'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'. Es decir, o en otros términos, que el diferente tratamiento que a efectos indemnizatorios se dispone para los contratos de interinidad, frente a los contratos fijos, excluyéndolos de cualquier indemnización con motivo de su extinción, no vulnera normas de derecho comunitario, ni tampoco es discriminatorio, al estar justificado ese diferente tratamiento '.

En sentido similar ya se han pronunciado las SSTS de fechas 21-5-19, rec. 2060/18 , 13-3-19, rec.

3970/16 , y 8-5-19, rec. 3921/17 , al no reconocer indemnización alguna por la extinción de un contrato de interinidad por vacante, tras resolución del proceso de consolidación de empleo.

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la estimación del recurso de la CAM, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de las tres demandas, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina , DOÑA Mariola Y DOÑA Mercedes contra COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de las demandas formuladas, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 176/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 176/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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