Sentencia Social Nº 628, ...io de 2000

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26/07/2000

Sentencia Social Nº 628, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 628

Resumen:
    El actor padece: Expl. Leve hipotrofia muscular eminencia tenar Limitac. Flexión a 70 (max. 90). Limitac. Extensión a 50 (max. 70). Pronación conservada. Supinación limitada últimos grados. Limitac. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario.El recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que el actor le resta del accidente de trabajo sufrido las siguientes secuelas: "Fractura de la extremidad distal del radio de la muñeca dcha. Es diestro. Leve hipotrofia muscular eminencia tenar Limitac. Limitac. Extensión a 50 (max. 70). Limitac.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DONA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso n° 628/98

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

      A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 628/98 interpuesto por JOSE M contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 752/97 se presentó demanda por JOSE M en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el MUTUA LA FRA , INSS, TGSS Y EMPRESA GAL..S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- D. José M , mayor de edad, con D.N.I. número  , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número  ; venía prestando servicios como peón especializado para la Empresa Gal..S.A., dedicada a "frío industrial", cuando el 10-6-96, sufrió accidente durante el trabajo, con fractura de la extremidad distal del radio de la mano derecha; la empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes laborales con la Mutua La Frat...- 2°) Tramitado expediente de valoración de las secuelas, se dictó resolución por el INSS el 1-7-97, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes descritas en el número 77 del Baremo, siendo responsable del pago de la indemnización a tanto alzado la Mutua de A.T. La Frat ; interpuesta reclamación previa, fue desestimada.- 3°) El estado del actor es el siguiente: "En junio 96 sufrió una caída mientras trabajaba que le produjo; fractura de la extremidad distal del radio de la muñeca dcha. Es diestro. Expl. Leve hipotrofia muscular eminencia tenar Limitac. Flexión a 70 (max. 90). Limitac. Extensión a 50 (max. 70). Pronación conservada. Supinación limitada últimos grados. Limitac. De la movilidad de la muñeca dcha en menos del 50% Limitac. Extensión completa del codo dcho aprox. 5 Rx; aparece ensanchamiento de la epífisis radial y desprendimiento de la estiloides cubital".- 4°) La base reguladora es de 131.017 pts mensuales."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. José M , absolviendo a la Mutua La Frat.., el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Empresa Gal..S.A. de las pretensiones de la misma."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO - El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes descritas en el número 77 del baremo y formulada demanda en la que se postula la declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial, la sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas, y sin cuestionar la declaración de HP, recurre el actor, articulando un único motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia interpretación errónea del número 3 del art. 137 de la LGSS, argumentando en síntesis, que a la vista de las dolencias que padece el actor, sometido a temperaturas mínimas, se halla limitado en más de un 33% para el desarrollo de su trabajo de peón.

 

      El recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que el actor le resta del accidente de trabajo sufrido las siguientes secuelas: "Fractura de la extremidad distal del radio de la muñeca dcha. Es diestro. Expl. Leve hipotrofia muscular eminencia tenar Limitac. Flexión a 70 (max. 90). Limitac. Extensión a 50 (max. 70). Pronación conservada. Supinación limitada últimos grados. Limitac. De la movilidad de la muñeca dcha en menos del 50% Limitac. Extensión completa del codo dcho aprox. 5 Rx; aparece ensanchamiento de la epífisis radial y desprendimiento de la estiloides cubital"; y de una confrontación del citado cuadro clínico con los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual de peón, resulta evidente, que sus secuelas no le ocasionan al actor una disminución no inferior al 33%, en su rendimiento normal, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente subsumible en el n° 3 del art. 137 de la LGSS y al haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, se impone previa desestimación del recurso la confirmación del Fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación, interpuesto por DON JOSE M contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES DE PONTEVEDRA, en fecha 5 de diciembre de 1997, autos n° 752/97, confirmándose íntegramente el fallo combatido.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

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