Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2014 de 16 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6281/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104838
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0003005
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002503 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 987/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO
Recurrente/s:CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)
Graduado/a Social:ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2503/2014, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 987/2013, seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil catorce ,
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- Mediante Resolución de la Secretaría Xeral e de Relacións Insitucionais, de fecha 4 de Julio de 2006, se acordó la publicación del convenio de colaboración entre la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar y los Concellos de Portas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Camota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allariz, A lila de Arousa, Laza, Ribadeo y Carballeda de Avia, por el que se constituyó el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (DOG n° 131 de 07/07/2006). 2.- En el Anexo de la referida Resolución se regulan los Estatutos del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, cuyo artículo 3.1 establece que el Consorcio tendrá la condición de entidad de derecho público, de carácter interadministrativo, con personalidad jurídica propia y diferente de la de los entes consorciados, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y dispondrá de un patrimonio propio. 3.- La Gerencia del Consorcio demandado comunicó por escrito a sus trabajadores en fecha 13/06/2013 (no controvertido) la reducción de las retribuciones del personal del Consorcio para el año 2013, en aplicación del artículo 17 de la Ley 2/2013, de 27 de Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 y del n° 27 de la Instrucción cuatro del artículo único de la Orden de 11/03/2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013, en los términos indicados en la referida comunicación, la cual se da íntegramente por reproducida (documento n° i del ramo de prueba de la parte demandante). 4.- En el ámbito de la provincia de Lugo, el Consorcio demandado tiene establecimientos en los siguientes municipios: A Fonsagrada, A Pontenova, Abadín, Alfoz, Antas de Ulla, Burela, Chantada, Cospeito, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Monforte de Lemos, O Corgo, O Valadouro, Pantón, Pobra de Brollón, Quiroga, Ribadeo, Riotorto y Taboada, habiéndose elegido en esta provincia un Comité de Empresa de 9 miembros, de los que 1 pertenece a la demandante Central Sindical Independiente y de Funcionarios (no controvertido). 5.- El importe íntegro anual del personal laboral del Consorcio demandado experimentó una reducción resultante de aplicar un porcentaje total del 4'21 % o del 4'27 %, que se distribuyó por parte iguales en las pagas extras de Junio y Diciembre de 2013 (informe emitido por el técnico de personal y contratación del Consorcio demandado, de fecha 12/02/2014, aportado por la parte demandada)'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada por el Graduado Social Sr. Regueira Racamonde, contra el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar, representado por el Letrado Sr. Casais Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO nula y sin efecto la comunicación de 13/06/2013 por la que se reducen las retribuciones del personal laboral a su servicio en esta provincia y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores a percibir las pagas extraordinarias de 2013 en su cuantía íntegra; así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/05/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/12/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la central sindical CSIF , contra el Consorcio Galego de Igualdad e benestar y declaro nula y sin efecto la comunicación de 13/6/2013 por la que se reducen las retribuciones del personal laboral a su servicio a su servicio en esta provincia y, en consecuencia declaro el derecho de los trabajadores a percibir las pagas extraordinarias de 2013 en su cuantía integra, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .
Se alza en suplicacion el letrado de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a varios motivos correctamente amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- El letrado de la Xunta en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción de los artículos 9.5 LOPJ en relación con el art 3.a de la misma ley , alegando la incompetencia de jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión actora; alegando en esencia que en el fondo lo que en definitiva se pretende es la impugnación de una norma que es de naturaleza administrativa, a saber la orden de instrucciones para la confección de nominas que se habría de ventilar ante la jurisdicción contenciosa- administrativa y que determina para los demandantes una reducción retributiva , y la comunicación empresarial no hace sino comunicar como resultaran las reducciones que la norma viene a imponer; en consecuencia será el acto que determina la reducción salarial contra la que se alzan, en este caso la orden de la conselleria de facenda de 11 de marzo de 2013 , por la que se dictan instrucciones para confección de nominas del personal al servicio de la administración autonómica , el tributario de la impugnación que intentan , pero nunca la comunicación sobre las consecuencias de su aplicación ;
Denuncia jurídica que estima la sala que no pude prosperar al no concurrir la invocada excepción de incompetencia de jurisdicción, por cuanto que como correctamente aprecio la juzgadora de instancia, lo que se esta impugnando es una decisión empresarial por la que se comunica al personal laboral del consorcio Gallego de Igualdad e Benestar que se reducen las retribuciones del personal a su servicio, y en la medida que dicha decisión afecta al personal laboral del consorcio demandado , la jurisdicción social es la competente
En el segundo motivo del recurso amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS denuncia la recurrente defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, y ello por estimar que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario a constituir con los ayuntamientos consorciados que son los señalados en el Hecho cuarto de la demanda; la sala estima que igualmente este motivo ha de ser desestimado por cuanto que de conformidad con lo establecido en el articulo 3.1 de los estatutos del consorcio demandado , este cuenta con personalidad jurídica propia y diferente de la de los entes consorciados.
TERCERO.- El letrado de la Xunta de Galicia recurrente en el ultimo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 17 de la ley 2/2013 de 27 de febrero por la que se aprueban los presupuestos generales de la comunidad autónoma de Galicia para el año 2013; el articulo 21 de la misma ley y la orden de la conselleria de facenda de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan las instrucciones para la confección de las nominas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2013; en concreto el numero 27 del apartado cuarto de su artículo único;
La posibilidad de limitar los salarios del personal que presta servicios para la administración teniendo como fin la consecución de objetivos de estabilidad presupuestaria, (hoy recogida expresamente en el artículo 135 de la Constitución ) es una cuestión ya pacifica, admitida por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , señalando: 'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 ( RTC 19858) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 (RTC 19863); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 (RTC 19906), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 (RTC 199010) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala'.
Más recientemente, en sentencia de 1 de julio de 2014, la Sala ha insistido en aquel pronunciamiento, señalando que el Tribunal Supremo ha concluido (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2013 [rec. núm. 242/2011 ]) que 'la reducción retributiva, impuesta por la ... a sus trabajadores, no vulner[a] lo dispuesto en el art. 41 ET , ya que la FNMT está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 '. Del mismo modo, debe recordarse que la cuestión relativa al conflicto entre el convenio colectivo y las normas con rango de Ley que establecen limitaciones salariales para los empleados públicos ha sido resuelta por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de forma reiterada a favor de estas últimas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por Ley posterior, sin que ello vulnere la fuerza vinculante de los convenios garantizada por el artículo 37.1 de la Constitución , ya que dicha fuerza vinculante no está garantizada plenamente por la Constitución, sino solamente en los términos que el legislador en cada momento decida y así, pese a lo pactado en dichos convenios entre las partes, el legislador puede libremente derogar dicha fuerza vinculante e imponer, por ejemplo, una reducción salarial contraria a lo pactado.
Siendo finalmente de señalar que en efecto, como alega el letrado de la xunta de Galicia, que el hecho de que el personal al servicio del consorcio demandado no le sea de aplicación el convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la xunta de Galicia y de que la estructura salarial de aquel se integre por conceptos retributivos diferentes de los devengados por el personal funcionario y el personal laboral incluido en el convenio colectivo de la Xunta de Galicia, no los coloca al margen de la aplicación de la normativa, invocada como infringida que, precisamente para este personal , el excluido del ámbito del convenio colectivo de la xunta de Galicia y con régimen retributivo diferente del que integra la estructura salarial de aquel, hace precisamente previsión expresa en cuanto a la reducción salarial controvertida, trasladando a sus retribuciones el mismo porcentaje, en que se reducen las retribuciones del personal laboral sujeto al convenio colectivo único de la Xunta de Galicia. .
Y estimando por tanto este motivo de recurso procede revocar la declaración contenida en la sentencia de declarar su derecho a percibir las pagas extraordinarias de 2013 en su cuantía integra, pero ello no obsta a declarar su derecho a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013.
Al respecto, este Tribunal ya ha resuelto supuestos análogos, en sentencias de 2 y 23 de julio de 2014 , señalando que debe aplicarse a los supuestos de supresión por la norma presupuestaria del complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, en las pagas extraordinarias de julio y diciembres, la doctrina de esta Sala referida a la supresión de parte de la paga extraordinaria de diciembre operada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, por las siguientes razones: '1º) la críptica redacción del precepto discutido, de difícil comprensión, ya que con la misma se pretende enmascarar la reducción en las pagas extraordinarias de junio y diciembre mediante un artificio contable (aludiendo a una hipotética reducción de un complemento salarial, parece que con el fin precisamente de sortear la jurisprudencia a la que se hará referencia seguidamente), lo que en definitiva viene a suponer la disminución de tales retribuciones, dicho de otro modo, nada habría que objetar (cuando menos jurídicamente) a la reducción del complemento (por lo menos en este pleito, habida cuenta lo limitado de su objeto) específico anual en la nómina mensual en los meses que transcurren de marzo a diciembre de 2013, no así, en cambio, si el mismo se lleva a efecto en las pagas extraordinarias de junio y diciembre; y 2º) conforme al art. 21.1 d) el complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, 'percibiéndose en doce mensualidades', es decir, que dicho complemento sólo debería percibirse en la nómina mensual, no así en las pagas extraordinarias de junio y diciembre (lo que, en definitiva, supone la supresión de parte de tales pagas), sin embargo, habida cuenta la fecha de entrada en vigor de la norma, dicho complemento a efectos de pagas extraordinarias ya habrá sido devengado los meses de enero y febrero.
Sobre esta base, pues, nuestra doctrina debe mantenerse, declarando que a las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente, doctrinal y judicialmente, naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido, en consonancia con consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuyo máximo exponente es una ya añeja sentencia de fecha 6 de mayo de 1999 (rec. núm. 2450/1998 ), que ' que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias reguladas en el art. 31 del ET desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, [lo cual] radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas'. En esta misma línea se inscribe la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril del 2010 (rec. 479/2009 ), que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Enero del 2012 (rec. 260/2011 ) 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga.'
Los citados precedentes judiciales vienen a señalar que 'el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, ..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral', siendo en el presente caso de devengo semestral, tal y como se deduce del artículo 25.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya aplicación nadie ha discutido, que establece: 'Pagas extraordinarias: todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.
La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio más antigüedad. De no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el cálculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y uno (ciento ochenta y dos en años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días, en el primero y segundo semestre respectivamente, de acuerdo con la siguiente fórmula:
(Salario base bruto mensual + antigüedad) × nº días trabajados 181 (-182)/184
A aquellos/as trabajadores/as que en la entrada en vigor de este convenio vengan percibiendo más de dos pagas extraordinarias al año, se le respetará su actual cuantía, siempre que esta última supere la que le correspondería por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo'.
No estando los trabajadores, personal laboral del consorcio , incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia y siendo aquí el devengo del derecho a las pagas extras anual , al no constar lo contrario , el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a la paga extra de junio y diciembre por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2013 al 1 de marzo de 2013 que es el día de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, tratándose de de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia nº 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y auto nº 162/2012 , pero no ha devengado derecho alguno respecto a la paga extra del mes de diciembre.
Sería discriminatorio e injustificado, vulnerando el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad las denominada pagas adicionales en la paga extra del mes de junio, respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo que haya continuado prestando servicios con posterioridad al 1 de marzo de 2013 y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 1 de marzo de 2013.
En consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2013, y diciembre de 2013 , devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, con lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada por el sindicato accionante , declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la parte ya devengada de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2013 u de diciembre de 2013 en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 -1 de marzo de 2013-, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador, que se fijará, al constituir la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva, en fase de ejecución de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 247 del mismo texto legal , desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal.
CUARTO.- No procede imponer las costas a la parte vencida, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y no apreciarse la concurrencia de temeridad en la oposición.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de LUGO en los autos numero 987/2013 seguidos a instancias del sindicato CSIF contra el consorcio galego de igualdade e benestar , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dado que no procede declarar el derecho de los trabajadores a percibir las pagas extras e j de 2013 en su cuantía integra; sin embargo ello no obsta a declarar su derecho a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
