Sentencia Social Nº 6282/...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Social Nº 6282/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2106/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6282/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106261

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000952

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6282/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Fremap y Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 6.11.2007 dictada en el procedimiento nº 242/2007 y siendo recurrido/a TGSS, FUSTERIA ROIBA, SL. e INSS Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.03.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro a D. Benjamín afecto de Incapacidad Permanente Parcial, debida a accidente de trabajo, condenando a la MUTUA MAPFRE a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento, así como al abono de una prestación por importe alzado de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (29.537,52 EUR ), con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa FUSTERIA ROIBA S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Benjamín , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el 30-9-1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Se fija una base reguladora anual de la prestación de invalidez permanente total de 14.973,88 Euros, con efectos económicos del 1-3-2007 y una base reguladora mensual de 1.230,73 Euros para la parcial. (incontrovertido)

SEGUNDO.- El actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa Fusteria Roiba S.L. desde el 13-7-1999, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª Carpintero. (incontrovertido)

TERCERO.- La empresa tenía concertada con la Mutua Fremap la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, encontrándose aquella al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización. (incontrovertido)

CUARTO.- El día 14-2-2006, en tiempo y lugar de trabajo, el actor sufrió un accidente en la mano al cortarse con una sierra circular, resultando con lesiones diagnosticadas de fractura abierta de hueso(s) carpiano(s), afectando a los siguientes dedos: (folios 41 y 42)

- herida incisa en pulpejo del 1er dedo,

- fractura abierta grado II A-B IFP 2º dedo con afectación del aparato flexor y extensor, así como del paquete neurovascular (vena+ arteria + nervio) del lado cubital.

- fractura abierta grado II A-B IFP 3er dedo con afectación del aparato flexor y extensor, así como del paquete neurovascular del lado cubital.

- herida con afectación de partes blandas por arrancamiento a nivel volar F2 y pulpejo 4º dedo.

Causó baja médica el 14-2-2006, iniciando proceso de IT derivada de accidente de trabajo, precisando de tratamiento quirúrgico de osteosíntesis y artrodesis del 2º dedo, hasta que fue alta el 26-6-2006. (folio 33 y 43)

QUINTO.- A instancias de la Mutua se tramitó expediente de lesiones permanente no invalidantes que concluyó con resolución del INSS datada el 1-12-2006 declarando al actor afecto de LPNI indemnizables según baremo en cuantía de 1.720,00 euros, con cargo a la Mutua Fremap, por anquilosis de dos articulaciones interfalángicas asociadas del dedo índice izquierdo y anquilosis de articulaciones interfalángicas asociadas del dedo medio izquierdo, y ello según dictamen del ICAM de fecha 10-10-2006. (folios 24 a 29)

SEXTO.- Disconforme con la anterior resolución al actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 8-2-2007 (folio 36)

SEPTIMO.- Tras el alta médica el actor se reincorporó a su puesto de trabajo hasta que el 24-10-2006 padece nuevo accidente laboral cuando cortaba unos tablones en la sierra de cinta, a resultas del cual sufrió la amputación traumática subtotal de la falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda, iniciando nuevo proceso de IT, en el curso del cual precisó de tratamiento quirúrgico, situación en la que ha permanecido hasta que los servicios médicos de la Mutua expidieron alta médica el día 19-2- 2007. (folios 44, 45 y 118)

OCTAVO.- Por Resolución del INSS de 1-3-2007 se declara que el actor se encuentra afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo en cuantía total de 1.510,00 euros, por pérdida de la segunda falange distal del pulgar izquierdo, declarando a la Mutua Fremap responsable del pago, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 9-2- 2007, en el que se establece que padece las siguientes lesiones: semiamputación parcial del pulgar izquierdo. Anquilosis del segundo y tercer dedos de la mano izquierda por anterior AT. (folios 118 vlto, 119, 120 y 120 vlto)

NOVENO.- Las secuelas que presenta el trabajador al tiempo de emitir el ICAM su último dictamen son: SEMIAMPUTACIÓN PARCIAL DEL DEDO PULGAR IZQUIERDO.- ANQUILOSIS DE LAS DOS ARTICULACIONES INTERFALANGICAS DE LOS DEDOS 2º Y 3º DE LA MANO IZQUIERDA E HIPOESTESIA EN SU LADO CUBITAL. (periciales médicas practicadas en juicio)

DECIMO.- El trabajador permaneció en situación de IT en los períodos que se indican por otros tres accidentes laborales sufridos en las manos:

-Del 23-9-1999 al 19-10-1999 por herida en estallido con pérdida de sustancia y onicoexeresis parcial ungueal 1er dedo de la mano derecha.

-Del 3-10-2000 al 4-2-2001 por fractura abierta grado II de cóndilo distal de falange proximal del 2º dedo de la mano izquierda con afectación del paquete colateral cubital. Heridas en pulgar y 3er dedo sin afectación neurovascular, precisando de artrodesis interfalángica proximal de 2º dedo.

-Del 16-3-2004 al 23-3-2004 por herida simple 1er dedo mano izquierda con un cuter.

(pericial del Dr. Serna folios 200 y 201)

UNDECIMO.- El actor figura actualmente de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Martí 1956 SL., dedicada a la venta de maderas y pinturas, ejerciendo funciones de comercial (contrato de trabajo temporal y prórroga de los folios 160, 161 y 162)

DUODECIMO.- Formulada reclamación previa contra la resolución de 1-3-2007 fue desestimada por nueva resolución de 18-4- 2007 (folio 81)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y codemandada "Mutua Fremap", que formalizaron dentro de plazo, y que de las partes contrarias a las que se dió traslado, ambas recurrentes los impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, al reconocer al actor en situación de invalidez permanente parcial, se alzan en suplicación el actor y la Mutua demandada articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , peticionando el actor una invalidez permanente total mientras que la Mutua interesa unas lesiones permanentes no invalidantes, recursos que han sido mutuamente impugnados.

Interesa el actor en su primer motivo de recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal segundo, para que se adicione al mismo que la empresa extinguió su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en los términos del artículo 54.a) del Estatuto de los trabajadores, apoyando tal modificación en la manifestación efectuada por el legal representante de la empresa.

El motivo no puede ser estimado, en primer lugar porque la confesión o testifical del representante de la empresa no es prueba adecuada para lograr la revisión fáctica y, en segundo lugar, porque las decisiones empresariales no tienen influencia alguna a la hora de determinar si un trabajador se encuentra incapacitado de forma permanente para el desarrollo de su profesión habitual.

Por su parte la Mutua recurrente interesa en su primer motivo la modificación del ordinal noveno, que contiene las secuelas que al actor aquejan, para que se adicione al mismo que el paciente es diestro con una actividad laboral en que en ocasiones se precisa la bimanualidad, sin que se vea afectada esta situación por las lesiones que presenta, que la función de la mano no dominante (la izquierda) en este tipo de trabajo es la de ayuda, orientación, agarre, presión, sin que tenga problemas para su ejecución, que sus actividades se deben realizar con protección de guantes de cuero tal como se refleja en las recomendaciones del servicio de Prevención, basando tales adiciones en el informe pericial de su propio perito.

El motivo tampoco puede ser estimado en cuanto lo que se pretende introducir en la narración fáctica son deducciones del perito mérito pero no hechos constatados en el acto del juicio a través de prueba adecuada.

SEGUNDO.- Los motivos de censura jurídica de ambos recurrentes denuncian la infracción del artículo 137.4 y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Y respecto de la invalidez permanente parcial la misma exige que las secuelas del trabajador reduzcan su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33%, siendo tal porcentaje una cuestión de hecho a determinar por el Magistrado de instancia tras la valoración de la prueba practicada.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en semiamputación parcial del dedo pulgar izquierdo, anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda e hipoestesia en su lado cubital, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial 2ª carpintero, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, aunque sí le han de reducir su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% en cuanto, como acertadamente razona la sentencia impugnada, la falta de seguridad de acción en que se traduce el estado físico residual que aqueja al actor no le permite atender, sin grave penosidad y peligrosidad, parte de las funciones que constituyen el centro de su profesión, pues hemos de partir del hecho de que la mano izquierda es también importante en esta profesión en que es necesaria una adecuada bimanualidad so pena de incrementar innecesariamente los riesgos laborales del trabajador, pues no hemos de olvidar que el accidente consistió precisamente en cortarse con una sierra circular.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación de inválido permanente total para su profesión habitual pero si se encuentra incapacitado parcialmente para ella, procediendo por ello la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con las consecuencias legales para la Mutua recurrente establecidas en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Benjamín y por MUTA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, dictada el 6 de Noviembre de 2.007, recaída en los Autos 242/07 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa FUSTERÍA ROIBA, S.L., sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de DOSCIENTOS EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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