Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2923/2014 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 6283/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106010
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0002902
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002923 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Dolores
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002923 /2014, formalizado Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2013, seguidos a instancia de Dª María Dolores frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª María Dolores presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Abril de dos mil catorce , que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- Dª. María Dolores , nacida el NUM000 de 1.955, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el número NUM001 , con profesión habitual 'redera'. La base reguladora mensual asciende a 401,42 €.- Segundo.- Por Dª. María Dolores , se solicita ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, prestación por incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 25 de octubre de 2.012, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 31 de octubre de 2.012, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, resolución en fecha de 20 de noviembre de 2.012, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Tercero.- Por Dª. María Dolores , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta y/o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, en fecha 19 de marzo de 2.013, en el sentido de estimar la reclamación declarando a Dª. María Dolores , afecta de una incapacidad permanente en grado de total.- Cuarto.- La actora ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, gonoartrosis bilateral, hipotrofia eminencias ambas manos, varices esenciales, dolor, déficit vitamínico' severa derecha y lumboartrosis', que le ocasionan como limitaciones funcionales y orgánica 'para tareas de fuerza y agarre con manos, para deambulaciones largas y estancias prolongadas de pie'.- Quinto.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, se procede a la revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido a D. María Dolores , en el que previo Informe Medico de 5 de marzo de 2.013, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 13 de marzo de 2.013, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, resolución en fecha de 9 de abril de 2.013, en la que se confirma el grado de incapacidad permanente en grado de total que tenía reconocido. Presenta en este momento un cuadro clínico residual de: 'gonoartrosis severa derecha y lumboartrosis', que le ocasionan como limitaciones funcionales y orgánica 'para tareas de moderada sobrecarga sobre rodilla derecha'.- Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Dolores , contra el Instituto Social de la Marina, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. María Dolores contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en la que el demandante solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación en el que solicita, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, con el abono de las correspondientes prestaciones en la cuantía y con los efectos reglamentariamente establecidos.
SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso, con apoyo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente insta la modificación del hecho probado quinto para que, con apoyo en los informes médicos obrantes en los folios 70 a 85 y 47 a 50, se haga que la actora presenta las siguientes dolencias:
'Hipertensión arterial (Folio 71). Diabetes Mellitus, tipo II (Folio 71). Obesidad (Folio 71). Espondiloartrosis con gonartrosis bilateral (Folio 71). Varices esenciales miembros inferiores (Folio 71). Intervención de síndrome túnel carpiano mano derecha el 03.10.2011 (Folio 71). El 19.06.07 polipectomía por histeroscopia (Folio 71). Consulta en repetidas ocasiones por dolor de columna vertebral generalizado, sobre todo columna lumbar y dorsal, cervical, con pérdida de fuerza en miembros superiores y parestesias de los dedos de la mano, de lo que fue intervenida de síndrome túnel carpiano mano derecha (Folio 71). Otras veces, dolor de rodillas diagnosticada de gonartrosis bilateal (Folio 71). El 20-06-2006 By - pass gástrico por obesidad (Cirugía bariatrica) (Folio 71). Dolor de miembros inferiores con pesadez, calambres y parestesias de los mismos, siendo diagnosticada de varices esenciales intervenida en ambas piernas; el 19.01.2011 de miembro inferior izquierdo y el 28.12.2011 de miembro inferior derecho (Folio 71). Tratamiento: Acetil Plus 20/12,5 mg ( 1c/24 h), Adiro 100 mg ( 1 c/24 h), Simvastatina de 20 mg (1 c/24 h), Natecal D ( 1 c /12h), Hidroferol 266 mg ampollas (1 c/24 h), Lexitin 1,5 mg ( 1 c/24 h), Omeprazol 20 mg (1 c/24 h), Zaldiar 37.5 /325 mg (1c/8 h) Folio 71.). Es una paciente con múltiples patologías, por lo que su estado no le permite realizar trabajos que requieran esfuerzos (Folio 71). Dolor (Folio 50). Déficit vitamínico (Folio 50). Otoscopia: perforación de tímpano derecho; Audiometría: hipoacusia de transmisión , se detecta una pérdida auditiva conversacional de un 26,2% en el oído derecho y de un 13,1% en el oído izquierdo, perforación subtotal de tímpano izqdo.. (Folio 78). Astigmatismo e hipertrofia binocular, visión proximal muy disminuida (folio 78). Exploración aparato locomotor: Hipotrofia eminencias ambas manos, no puño fuerte, garra débil; rodillas en varo, edema en rodilla derecha, con rótulas empastadas y dolor a la movilidad , que no es completa y mantiene flexión retenida a los 90º izda y 80º dcha; las maniobras de Lasegue son positivas bilaterales a los 40-50º acortamiento de MID en un centímetro, no logro ROT, cifosis dorsal alta; no manos cabeza, hombros dolorosos con limitación a la ABD-ADD - 90º-0º-5º (folio 49). Limitación para tareas de fuerza y agarre con manos, para deambulaciones largas y estancias prolongadas de pie (folio 50). Intervenida de ambos ovarios y trompas (folio 47) cuyos padecimientos le incapacitan con carácter de permanente y absoluta para toda clase de trabajos.
La revisión solicitada, en la forma planteada no puede prosperar, y ello porque como tiene declarado esta Sala , de forma reiterada, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de estas premisas, y como ya anunciamos, la adición no prospera puesto que los informe en los que se apoya la recurrente no evidencia ningún tipo de error en la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo quien fija el cuadro clínico residual conforme al dictamen del EVI lo cual no es más que una opción legítima tomada en el ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la LRJS . Además ha de señalarse que las dolencias de la actora no se concretan solamente a las fijadas en el hecho probado quinto, sino que también son las recogidas en los hechos probados tercero y cuarto ya que no estamos ante una revisión de grado -como parece desprenderse del relato fáctico- , sino que estamos ante una denegación inicial en vía administrativa de la IPT y un posterior reconocimiento de la misma al ser estimada la reclamación administrativa previa; por ello las dolencias reconocidas en estos tres hechos probados ( tercero, cuarto y quinto) se refieren al mismo hecho causante ( octubre de 2012).
Finalmente hemos de indicar que parte de la redacción propuesta como en donde se pretende adicionar que los padecimiento de la actora 'le incapacitan con carácter de permanente y absoluta para toda clase de trabajos' es totalmente inasumible por ser predeterminante del fallo.
Por lo tanto no se accede a la modificación solicitada.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso , y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 137.5 de la LGSS al entender que la situación de la actora le hace tributaria de una incapacidad permanente absoluta.
La denuncia no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente. Efectivamente la declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
Las dolencias que la Sra. María Dolores padece, - hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II , gonartrosis bilateral, hipotrofia eminencias ambas manos, varices esenciales, dolor, déficit vitamínico, gonartrosis severa derecha y lumboartrosis- le limitan para tareas de fuerza y agarre con manos, para deambulaciones largas y estancias prolongadas de pie , para tareas de moderada sobrecarga sobre rodilla derecha', sin que consten otras limitaciones diferentes a las recogidas por la Magistrado a quo. Por ello si bien podemos afirmar que carece de capacidad para el ejercicio de su profesión habitual - redera- no podemos afirmar que su capacidad laboral esté totalmente abolida al poder realizar tareas livianas o sedentarias, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales , actuando en nombre y representación de DÑA. María Dolores , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos 573/2013 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

