Última revisión
22/09/2006
Sentencia Social Nº 6284/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3085/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 6284/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108578
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012544
cl
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6284/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Yamaha Motor España, S.A. y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin , absolviendo al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa Yamaha Motor España S.A. de los pedimentos formulados en su contra. Y estimando la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, debo revocar y revoco la Resolución del INSS de fecha 04.01.05 dejándola sin efecto declarando o haber lugar a la revisión por agravación derivada de accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por dicha declaración el INSS, TGSS, la empresa Yamaha Motor España S.A. y Don Serafin ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La parte actora Don Serafin , nacida el día 08.03.40 con DNI n° NUM000 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de jefe de taller, por Resolución de fecha 05.11.90 y de cuyo pago se hizo responsable la Mutua Asepeyo con quien tenía cubierto el riesgo de dichas contingencias la empresa demandada encontrándose al corriente de pago de sus cuotas.
2.- Las lesiones que presentaba en aquel momento se concretaban en: Limitación de la movilidad activa y global del hombro derecho en más del 50%.
3.- El demandante presentó solicitud de revisión por agravación en fecha 11.08.04, resolviendo en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS en fecha 04.01.05, haber lugar a declarar al trabajador, por agravación de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, así como el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.532,06 Euros incrementada en un 20% de dicha base reguladora durante los periodos de inactividad laboral, más las revalorizaciones de pensión que correspondan, que se percibirá desde el día siguiente al de la fecha de esta resolución, y de cuyo pago es responsable Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales de este Instituto y de la Tesorería General de la Seguridad Social. formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa quedando agotada la vía administrativa.
4.- La base reguladora asciende a 18.384,72 Euros anuales, en el supuesto de accidente de trabajo y de 1.093,71 Euros mensuales para el supuesto de contingencia común.
5.- En fecha 22 de marzo de 1999 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en virtud de la cual se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común. Las lesiones que dieron lugar a la incapacidad permanente se concretaban en: Acriomioplastia hombro derecho. Artrosis post-traumática con severa impotencia funcional. Artrosis hombro izquierdo con avanzada limitación funcional. Lumboartrosis con contractura muscular paravertebral por lumbalgia aguda. Metatarsalgias.
6.- En fecha 27.02.2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Barcelona en virtud de la cual reconocía al actor una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo por agravación, por concurrencia de lesiones derivadas de enfermedad común. Dicha sentencia fue revocada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2002 - folios 431 a 444.-
7.- La parte actora padece: Tendinopatía del supraespinoso bilateral con severa impotencia funcional de ambas extremidades, con gran limitación. Gonalgia derecha con subluxación femoro- patelar 1er 2º y 3er dedos del pie derecho en martillo. El origen de las lesiones del hombro derech obedecen originariamente al accidente de trabajo si bien se agravaron por accidente no laboral por caída sufrida el 28 de mayo de 1995."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Asepeyo a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del hoy recurrente en suplicación en reclamación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (revisión por agravación); o subsidiariamente con origen en enfermedad común. EL demandante deducía una solicitud de gran invalidez, o subsidiaramente, de incapacidad absoluta.
El presente recurso se formula por la única vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo que en definitiva denuncia la infracción por el fallo de instancia sucesiva y subsidiariamente, del art. 137, seis y cinco, de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- Debe ya decirse: 1º) que la petición del demandante, ahora recurrente, se deduce por vía de revisión por agravación. 2) que como puntos de partida, existen dos resoluciones administrativas de declaración de incapacidad total: una de 4.01.05, como derivada de accidente de trabajo (por vía de revisión se insiste). Otra por resolución de 22.03.99, como derivada de enfermedad común. 3) el originario accidente de trabajo fue sufrido por el recurrente en 9.05.89; siendo diagnosticado de "limitación activa y global del hombro derecho en más del 50 por 100". 4) De cierto interés es de tener en cuenta que las propias actuaciones de la via previa concluyen que las lesiones a valorar tiene su origen en hecho calificable de accidente de trabajo (solicitud de revisión deducida en 11.08.04).
TERCERO.- Pues bien: en definitiva, y de acuerdo con lo dicho, la petición principal de la demanda, ahora del recurso, es la de que -de nuevo, por vía de revisión por agravación- el interesado se encuentra en situación de incapacidad absoluta, calificada por la gran invalidez y ello derivado de accidente de trabajo. Como se verá; ello debe influir en lo referente a la imputación de responsabilidades.
Dicho lo anterior, sólo en parte hemos de acoger el recurso: y ello: a) en vista del actual estado de salud del recurrente que viene descrito en el correspondiente ordinal 7º de la sentencia recurrida: "tendinopatía del supraespinoso bilateral "con severa impotencia funcional de ambas extremidades "con gran limitación" y se añade: "gonalgia derecha con subluxación femoro-patelar 1er. 2º y 3er. dedos del pie derecho en martillo". Se dice también que "el origen de las lesiones del hombro derecho obedecen originariamente al accidente de trabajo, si bien se agravaron por accidente no laboral por caída sufrida el 28 de mayo de 1995". b) El denominador común de la definición legal de la incapacidad permanente- por supuesto, "contributiva"- es sabido que se encuentra en el art. 136, uno, de la Ley General de la Seguridad Social : en definitiva, que se trate de limitaciones graves, objetivables y definitivas. c) Las lesiones que con tales caracteres -graves...- afectan al recurrente propician sin duda, y especialmente, a la vista de las graves e importantes limitaciones en la movilidad de ambas extremidades superiores, propician la incapacidad absoluta, definida en el citado art. 137, cinco, de la LGSS ; pues es inimaginable que el afectado pueda desarrollar, con cierta permanencia, una actividad profesional u oficio, aun con mínimas exigencias. d) Pero tal situación no propicia la gran invalidez del afectado; habida cuenta de que la definición del citado art. 137, seis de la LGSS ., según ha tenido que interpretar la jurisprudencia de la actual Sala 4ª del T.S., exige que el interesado se halle impedido para realizar por si, de modo estable, la satisfacción de las elementales necesidades fisiológicas (comer, vestirse, etc., etc.) de modo que de aquel modo permanente exija el auxilio de una tercer persona.
CUARTO.- En cierto modo hemos adelantado ya: 1) que entendemos que no cabe duda de que la contingencia ex- revisión por agravación, decimos, aún- que parezcamos excesivamente reiterativos, es la de accidente de trabajo . 2) Siendo así surge una delicada cuestión que tenemos que resolver, acerca de la imputación de responsabilidad. Cuestión que en principio, podría resolverse en el sentido de cierta jurisprudencia de la Sala 4ª del T.S., en casos- como el que se nos planta- en que el "plus" de responsabilidades que significa la mayor renta vitalicia a señalar en favor del inválido que originariamente acreditó una renta vitalicia inferior. Casos en que no se cuestiona que las nuevamente aparecidas lesiones tienen su origen en contingencias comunes- es deducible que esto último es el caso que se nos plantea. En principio a la situación habría de aplicarsele la doctrina jurisprudencial de la S. casacional de 2 de octubre de 1997 (cas. Unif. 4575/1996), que cita las anteriores de 20 de octubre de 1993 (Cas. Unif. 707/1993) y de 7 de julio de 1995 (cas. Unif. 1349/1993) Doctrina que a nuestro entender coordina el principio de evaluación conjunta de las lesiones (art. 136, uno, LGSS ). Como la obligada distribución de responsabilidades.
3) Pero no es es exactamente el caso. Pues si por un lado había que entender que la Mutua Patronal ya cumplió en su día con el abono de la cantidad alzada correspondiente (S. Sala 4º T.S. 1.12,03 Cas. Unif. 4268/2002 ), en la situación que ahora enjuiciamos la Mutua Patronal cumplió con la responsabilidad principal Ex incapacidad total por vía de revisión por agravación de la incapacidad parcial reconocida en su dia (resolución de 04.01.05).
4) La solución no puede ser otra que la de atribuir la diferencia a la Entidad Gestora, por la incapacidad absoluta, ahora reconocida en vía previa. Sin que exista cuestión (al tratarse de una revisión) respecto de la base reguladora tampoco; respecto de la fecha de efectos.).
QUINTO.- En resumen hemos de estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, para disponer, con aquellas consecuencias, la estimación en lo menester de la demanda. Con sus consecuencias legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Serafin , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado
nº 3 de los Barcelona en los autos nºs. 334/05 y 430/05 seguidos a instancias de Serafin y contra Yamaha Motor España, S.A. -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Asepeyo -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Revocamos la resolución recurrida; y estimando en lo menester la demanda, declaramos el derecho del demandante a obtener una renta vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 18.384,72 euros anuales, con efectos de 5 de enero de 2005, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones legales.
Siendo a cargo del I.N.S.S. la mayor renta vitalicia asi obtenida por el demandante, respecto de la obtenida por via de la resolución administrativa de 4 de enero de 2005; con absolución del resto de los demandados. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

