Sentencia Social Nº 6287/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6287/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 6287/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105926

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8815

Núm. Roj: STSJ GAL 8815/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0004024
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003153 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000810 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Bartolomé , ELECTROCANGAS SL
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003153/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana Moreno
Lugris, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la
sentencia número 644/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000810/2013, seguidos a instancia de Bartolomé frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, ELECTROCANGAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bartolomé presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Bartolomé , ELECTROCANGAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2013, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- O demandante, Bartolomé , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1959 áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de mecánico de automoción e a súa base reguladora mensual é de 1.703,24 euros (expediente administrativo engadido ás actuacíóns)./

SEGUNDO .- Con data 16 de abril de 2013 o INSS ditou unha resolución na que acordou estimar ó demandante unha prestación de incapacidade permanente parcial por importe de 24 mensualidades da súa base reguladora, prestación da que declarou responsable á Mutua Gallega. As doenzas nas que o INSS baseou a súa decisión foron: traumatismo ocular dereito por accidente de traballo o día 4 de agosto de 2010, lesión corneo escleral, cristalina e vítrea. Estas doenzas provocábanlle, a xuízo do INSS, as seguintes limitacións: midriase media, cicatriz corneal na zona temporal inferior e iridotomía, agudeza visual do ollo dereito 0.2, que acada o 0,7 con corrección./ TERCEIRO .- Con data 22 de maio de 2013 a demandante presentou diante do INSS unha reclamación previa que foi desestimada polo INSS o día 12 de xuño de 2013./

CUARTO .- Bartolomé presenta na actualidade como consecuencia dun trauma--¡sino ocular dereito por accidente de traballo ocorrido o día 4 de agosto de 2010 unha lesión corneo escleral, cristalina e vitrea. Estas doenzas provócanlle limitacións para realizar tarefas que requiran integridade da función visual e elevados requirimentos de minuciosidade e precisión (Informe médico de síntese achegado pola parte demandada INSS).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Bartolomé contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo e Electrocangas S.L. DECLARO que Bartolomé áchase en situación de incapacidade permanente total para a súa profesión habitual derivada de accidente de traballo.

CONDE NO as demandadas na medida das súas responsabilidades, a estar e pasar por esta declaración e a facerlle pagamento dunha pensión vitalicia na contia legal e regulamentariamente establecida.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de junio de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la incapacidad permanente total (IPT) del demandante para su profesión habitual de mecánico de automoción afiliado al Régimen General derivada de accidente de trabajo, al apreciar la impugnación de la incapacidad permanente parcial (IPP) por igual contingencia y que el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró en la vía administrativa previa.

Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 137.3 y 4 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), relativos a los grados invalidantes litigiosos, pues los padecimientos del actor son tributarios de IPP pero no de IPT.



SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: A] En el hecho probado 1º, fijar en 1.471'20 euros la base reguladora de la IPP en lugar de 1.703'24 euros; se basa en el folio 13.

Se admite porque consta en el acuerdo administrativo de 17-4-2013 que alega, en virtud del que se declaró la IPP; particular que, además, no ha sido objeto de controversia por parte del demandante (ff. 1 a 5, 131 y 132).

B] En el hecho probado 4º, esencialmente añadir: 'Es intervenido quirúrgicamente (CHOP, en dos tiempos) realizándose sutura de herida corneal y vitrectomía. El 17 de abril de 2012 se realiza vitrectomía, extracción de membrana fibrosa en retina inferior, endolaser e implante de lente intraocular. Como secuelas derivadas del accidente presenta midriasis media, que el trabajador controla con gafas de sol, cicatriz corneal en zona temporal inferior e indotomía. Agudeza visual de ojo derecho de 0,2 que alcanza 0,7 con corrección, y en ojo derecho (sic) de la unidad'; se basa en los folios 106 a 11 y 127 a 130.

No se acepta porque, a los efectos que ahora interesa, el hecho probado 2º y el fundamento jurídico 2º - éste con valor fáctico- de la sentencia recurrida ya hacen constar las consecuencias oftalmológicas sugeridas.

C] El hecho probado nuevo siguiente (5º): 'Como mecánico de automoción, el trabajador se encarga de desarrollar el proceso de reparación de los distintos motores de gasolina y diesel, así como de los distintos equipos de encendido e inyección. Realizar la puesta a punto y ajuste de los distintos componentes del sistema, realizando las comprobaciones y ajustes necesarios en las bombas inyectoras lineales y rotativa'; se basa en las prueba aportadas por el demandante.

No se admite: Primero, porque es innecesaria una vez que consta la categoría profesional del actor.

Segundo, porque hace invocación genérica de prueba ('las aportadas por el demandante') que es incompatible con los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como con la jurisprudencia ( TS s. 3-5-2001 ) cuando afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión la documental concreta y particularizada en que apoya su pretensión revisora.



TERCERO.- La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La patología del actor (2010: accidente de trabajo con lesión corneo escleral, critalina y vítrea; diplopía, midriasis, agudeza visual ojo derecho 0'2 -con corrección, 0'7- y ojo izquierdo 1), que consignan el hecho probado 2º y el fundamento jurídico 2º de la decisión judicial impugnada, no encaja en el concepto de IPT, porque es única la facultad afectada y, aunque esencial, no presenta intensidad clínica trascendente de acuerdo con la capacidad de visión residual y según el Reglamento de Accidentes de Trabajo, cuya aplicación orientativa admite la jurisprudencia, cuando identifica la IPT con 'la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento' (art. 38.e ), lo que ahora no sucede.

Por otra parte, el ámbito productivo de que se trata exige disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas, pero no de forma continuada la capacidad visual plena y bilateral para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de mecánico, como prevé el artículo 137.1.b) LGSS para reconocer la IPT.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 19 de octubre de 2013 en autos nº 810/2013, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por D. Bartolomé contra la entidad recurrente y otros, a los que absolvemos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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