Sentencia Social Nº 6289/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 6289/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2299/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6289/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10217

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gerona, sobre Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo. Según doctrina jurisprudencial, la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el presente caso, las dolencias que la parte demandante padece, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo conjunto de las tareas propias de la profesión habitual del actor.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002636

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 26 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6289/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 742/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S., Tresoreria General de la Seguretat Social, Hosteleria Unida, S.A. y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Luis Angel absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA ASEPEYO, y a la empresa demandada, de las pretensiones que en ella se contienen."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora nació el 28.02.1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el N° 301028819892, acreditando una base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente parcial de 1.041 euros.

SEGUNDO.- El Director Provincial del INSS, por resolución de 8.07.04, siguiendo las recomendaciones de la CEI, entiende que las lesiones que sufre el actor deben ser calificadas de lesiones permanentes no invalidantes y fija, de acuerdo con el informe del ICAM de 26/02/04, el siguiente cuadro residual: TEC. FRACTURA BITUBEROSITARIA Y POLO INTERIOR ROTULA RODILLA IZQUIERDA, HIPOACUSIA DEL 75% OD Y MUY LIGERA LIMITACIÓN DE LA FLEXO EXTENSIÓN. RODILLA iZQUIERDA.

TERCERO.- Al tiempo del hecho causante el actor presenta el cuadro residual siguiente: TEC. FRACTURA BITUBEROSITARIA Y POLO INTERIOR ROTULA RODILLA IZQUIERDA, HIPOACUSIA DEL 75% OD Y MUY LIGERA LIMITACION DE LA FLEXO EXTENSIÓN. RODILLA IZQUIERDA.

CUARTO.- La actividad profesional del actor es la de "PINTOR".

QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte demandante.

El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137. 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo conjunto de las tareas propias de la profesión habitual del actor.

Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en ninguna de las situaciones que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 28 de noviembre de 2005 en los autos nº 742/05, seguidos frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, HOSTELERÍA UNIDA, S.A. y ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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