Sentencia Social Nº 629/2...re de 2006

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18/09/2006

Sentencia Social Nº 629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 629/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100624

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001824/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00629/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1824/06

Sentencia número: 629/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1824/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JULIO NIETO VALENCIA en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, no habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 799/05, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El actor D. Jose Francisco , nacido el 24.09.1974 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª mecánico.

2º.- Con fecha de 28.02.2005, se inició a instancias del Servicio Público de la Salud ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 21.04.2005 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: Fractura de codo intervenida, rigidez postraumática intervenida. Limitación movilidad codo izq. Dolor cicatriz quirúrgica queloide", denegándose por resolución de 11.05.2005 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor que es diestro, presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fractura de codo izquierdo intervenido, rigidez postraumática intervenida, limitación de la movilidad del codo izquierdo en extensión últimos 20º flexión 60º faltan 20º de supinación, dolor y cicatriz quirúrgica queloide, que le limitan la realización de trabajos manuales que exijan integridad en ambos miembros superiores.

4º.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor, derivada de accidente no laboral asciende a 1.032,38 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperarse la demanda, de 11.05.2005.

5º.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de accidente no laboral.

6º.- D. Jose Francisco , reúne el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Francisco en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de marzo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de julio de 2006, señalándose el día 13 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora pretende con carácter principal que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, extremo que también resulta cuestionado, derivada de accidente no laboral, o bien, subsidiariamente, en el grado inferior de parcial para su oficio por dicha contingencia, con derecho a las prestaciones económicas que a tales situaciones protegidas se anudan. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula en primer lugar la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor D. Jose Francisco , nacido el 24.09.1974 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª mecánico", redacción que, a su entender y respecto del oficio que en el ordinal luce, debe sustituirse por otra en la que conste que su profesión habitual es la de Oficial 2ª mecánico, si bien en la especialidad de fabricación de turbinas, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 29 y 30, 83 a 85, y 96 a 101 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

TERCERO.- En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Pues bien, aparte de que la decisión acerca de cuál sea la profesión habitual del asegurado a efectos de su eventual declaración en situación de incapacidad permanente no constituye, en realidad, una cuestión fáctica, sino jurídica, ya que exige la previa determinación de diferentes datos de hecho para su ulterior valoración a la luz de la normativa que regula la materia, concretamente los artículos 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y 11.2 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, lo cierto es que ni de los documentos que sirven de soporte a este motivo se deduce la conclusión que se trata de sentar, ni la modificación propuesta tiene relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que lo auténticamente trascendente es fijar la profesión que de forma normal y con carácter genérico venía desempeñando el trabajador al tiempo del accidente, en este caso no laboral, sin que en ello pueda influir la actividad económica a la que se dedicara la empresa para la que entonces prestaba servicios, ni, por ende, la especialización que, en el marco de su oficio y debido a la actividad empresarial, hubiese podido adquirir, lo que conduce al rechazo de este primer apartado del motivo inicial.

QUINTO.- El que le sigue propugna la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El actor que es diestro, presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fractura de codo izquierdo intervenido, rigidez postraumática intervenida, limitación de la movilidad del codo izquierdo en extensión últimos 20º flexión 60º faltan 20º de supinación, dolor y cicatriz quirúrgica queloide, que le limitan la realización de trabajos manuales que exijan integridad en ambos miembros superiores". En su lugar, ofrece ésta como redacción alternativa: "El Actor es diestro, presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fractura de codo izquierdo intervenido, rigidez postraumática intervenida, limitación en la movilidad del codo Izquierdo en extensión últimos 20º, flexión 60º faltan 20º de supinación, dolor y cicatriz quirúrgica queloide, que le limitan la realización de trabajos manuales que exijan integridad en ambos miembros superiores, además presenta limitación e impotencia funcional para tareas que supongan cualquier esfuerzo físico en el ámbito laboral e intolerancia para soportar mínimas cantidades de peso, debiendo resaltar a su vez la importante pérdida de fuerza e impotencia funcional del actor en su miembro superior izquierdo, además incluso presenta dificultades para algunas actividades de la vida diaria", amparándose esta vez en el dictamen pericial practicado a su instancia, que obra convenientemente documentado a los folios 92 a 95 de autos, al igual que en el informe médico de síntesis a los folios 22 a 26. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, toda vez que el hecho probado que se quiere completar con la adición de nuevas limitaciones funcionales es suficientemente expresivo del cuadro residual que le ha restado al demandante con motivo del accidente no laboral que sufrió en febrero de 2.004, al igual que de la repercusión funcional de las dolencias que lo integran, siendo así, además, que no existe, al menos nada de ello se argumenta, razón alguna que avale otorgar mayor altura científica al dictamen pericial aportado por el actor, que al resto de informes médicos y clínicos que, en número ciertamente abundante, figuran en autos, algunos de los cuales contradicen las adiciones que sobre este particular el submotivo trata de incorporar al relato histórico de la resolución judicial impugnada, por lo que, como ya se avanzó, también este apartado y, con él, el motivo inicial tienen que decaer íntegramente.

SEXTO.- El siguiente motivo, encaminado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y se dirige a la consecución tanto de la incapacidad permanente total para la profesión habitual del recurrente, que, finalmente, acepta sea la tomada en consideración por la sentencia de instancia de Oficial 2ª mecánico, cuanto del grado inferior de parcial para dicho oficio, en ambos casos por la contingencia de accidente no laboral, pretensiones que indebidamente mezcla en un mismo motivo, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen. Pues bien, si el actor, a causa del accidente casual sufrido en febrero de 2.004, del que resultó con fractura de codo izquierdo y rigidez postraumática de las que fue intervenido quirúrgicamente, presenta una limitación de movilidad ciertamente notable en dicha articulación, de suerte que la extensión ha quedado limitada en 20 grados, lo que significa que el antebrazo izquierdo permanezca en 20 grados de flexión permanente, en tanto que la flexión del codo está limitada a los 60 grados, es decir, menos de la mitad del arco normal de este movimiento, a lo que se añade que también aqueja un déficit a la supinación de 20 grados, todo lo cual le limita la realización de trabajos manuales que exijan la integridad de ambas extremidades superiores, y si partimos de su profesión habitual de Oficial 2ª mecánico, que requiere una buena bimanualidad y la adopción de posiciones forzadas de ambos brazos, no hay duda de que si bien no está impedido para la realización de las tareas fundamentales o esenciales de su oficio, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que pide principalmente, en cambio, sí ha visto incrementados de forma notable la penosidad y el esfuerzo que tal profesión exige, por mucho que su miembro superior dominante sea el derecho, lo que le ha supuesto una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, condicio iuris del grado de invalidez permanente propugnado con carácter subsidiario. Nótese que al no alcanzar la totalidad de la extensión del codo izquierdo el antebrazo ha quedado en flexión permanente, mientras que ésta tampoco es completa al haber perdido más de la mitad del arco de movimiento, lo que supone unas dificultades añadidas de innegable relevancia a las que son propias de su profesión habitual.

En definitiva, no obstante permanecer incólume la versión judicial de los hechos, se impone el acogimiento parcial de este segundo motivo del recurso, en lo relativo a la pretensión que en él se hace valer de que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su oficio de Oficial 2ª mecánico por accidente no laboral, con derecho a la correspondiente prestación económica, debiendo significarse que en cuanto a su base reguladora habrá que estar a la que luce en el hecho probado cuarto de la sentencia combatida, según él no controvertida y que, además, el recurso no ataca. Procede, pues, el acogimiento en parte del recurso, si bien la responsabilidad del abono de la pertinente indemnización viene atribuida en exclusiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no ser el Servicio Común codemandado titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan. Cuanto antecede hace que no haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Francisco , contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 799/05 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente por accidente no laboral y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de Oficial 2ª mecánico, derivada de accidente no laboral, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, satisfaga al demandante una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 1.032,38 euros, lo que supone un total, s.e.u.o., de 24.777,12 euros (VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CENTIMOS), absolviendo a dicha Entidad Gestora del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda, en relación con la incapacidad permanente total que en ella se pide con carácter principal. Se absuelve, finalmente, de las pretensiones articuladas en su contra a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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