Sentencia Social Nº 629/2...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1728/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 629/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100614

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001728/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00629/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014638, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1728/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Isidro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 1280/2004

C.A.

Sentencia número: 629/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a cuatro de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1728/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Pilar Esteban Zaera, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 1280/2004, seguidos a instancia de Isidro frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Isabel Paloma del Campo Martín, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- E1 actor nacido en 1.08.1938 consta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo el día 2.12.2000 el último día trabajado, no volviendo a cotizar desde esa fecha.

SEGUNDO.- En fecha 5.08.2003 al haber alcanzado la edad de 65 años solicitó se le reconociera el derecho a su pensión de jubilación.

TERCERO.- Por Resolución de 4.02.2004 se 1e concedió una pensión de jubilación con efectos de 1.08.2003, con un porcentaje del 68,4 % de la base reguladora de 85.853,53 euros.

CUARTO.- Contra dicha resolución interpuso Reclamación Previa que se estimó parcialmente por Resolución de 28.10.2004, dando lugar a la presente demanda.

QUINTO.- En febrero de 2001 el actor solicitó la jubilación anticipada recayendo Resolución en 28.03.2001 por la que "se comunica, que Vd. reúne todos los requisitos para tener derecho a la prestación salvo el de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social" advirtiendo los períodos de descubierto, añadiendo que "si efectúa el ingreso de las cuotas en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de este escrito, justificándolo en la dirección abajo indicada, se procederá a emitir Resolución aprobatorio, reconociéndole la prestación con los efectos siguientes: Base reguladora de 95672 ptas, porcentaje del 69,92 % y efectos del 1 de enero de 2001".

SEXTO.- E1 actor en cumplimiento de lo mandado, procedió en 30.04.2001 dentro del plazo indicado a abonar los descubiertos correspondientes a los períodos febrero a abril de 1998; junio a octubre de 1998; diciembre de 1998; abril, julio y agosto de 1999.

SÉPTIMO.- E1 INSS dictó Resolución de 14.05.01 por la que "ha resuelto reconocerle la pensión de jubilación. No obstante, no se reconoce efectividad económica a su pensión toda vez que Vd. reúne todos los requisitos para tener derecho a la prestación, salvo el de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, siendo éste un requisito indispensable para iniciar el pago de la prestación solicitada.

Las cantidades ingresadas cuyos resguardos nos ha remitido, se aplicarán a enjugar parte de la deuda de Régimen General, por lo que la deuda del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos continúa vigente. Los efectos económicos de su pensión se fijarán cuando quede liquidada la deuda contraída en el citado Régimen Especial".

OCTAVO.- Esta Resolución se impugnó desestimándose la Reclamación Previa e interponiendo demanda judicial que correspondió al Juzgado de lo Social n° 36. A1 propio tiempo se inició procedimiento Contencioso-administrativo para determinar la procedencia o no del abono de la deuda del Régimen General que se le estaba reclamando al actor dictándose sentencia condenando en definitiva al actor al pago de 22.004,89 euros en noviembre de 2003 .

NOVENO.- E1 demandante pagó 22.004,89 euros en noviembre de 2003, liquidando las deudas por Régimen General y de Autónomos.

DÉCIMO.- La resolución de 28.10.2004 que aquí se impugna reconoce como cotizados abril, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998; enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1999. La fecha del hecho causante es de 2.12.2000.

E1 porcentaje de la base reguladora de la pensión es 69,92 % y no se le reconoce atrasos manteniendo la resolución como fecha de efectos la de 1.08.2003."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se reclama por el demandante una fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación reconocida de 1 de enero de 2001 y no los otorgados en vía administrativa, de 1 de agosto de 2003.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora al considerar, en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , que la juez de instancia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 28 y 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y art. 57.2 O de 24 de septiembre de 1970 . La Entidad recurrente considera que existiendo descubiertos en los dos regímenes de la Seguridad Social en los que se encontraba el demandante, el primer pago de los descubiertos que aquél realizó, ya en vía de apremio, se aplicaron a la primera deuda generada, siendo ésta la del Régimen General, por lo que el pago de las cuotas correspondientes al RETA solo se produjo cuando se dictó la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, siendo entonces cuando estaba al corriente en el pago de las cotizaciones.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia ha resuelto conforme a las normas legales aplicadas, sin vulnerar los preceptos que ahora denuncia la parte recurrente, partiendo de que la única cuestión suscitada en el recurso versa sobre la fecha de efectos reconocida por la Entidad Gestora que fija como fecha del hecho causante la de 2 de diciembre de 2000.

La Entidad Gestora, al obtener la fecha de efectos con base en la imputación de pago de las cotizaciones que, por la vía de apremio, terminó abonando el demandante por los descubiertos en ambos regímenes, está mezclando una regulación propia del régimen recaudatorio, omitiendo la específica de las prestaciones sobre las que operan las cotizaciones.

Es cierto que el RD 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad social, vigente cuando se ocasionaron los descubiertos de cotización y pagos por vía de apremio o judicial, disponía que en periodo de recaudación voluntaria, de existir acumuladas varias deudas del mismo obligado, la TGSS aplicaría las cantidades parciales entregadas a cuenta en primer lugar al pago de la aportación de los trabajadores y después al resto de las deudas por orden de antigüedad (art. 37.1 ). En periodo ejecutivo se está a lo dispuesto en el art. 118.2 , según dispone el art. 37.2 , y en ese momento la aplicación del valor realizado lo es, tras cubrir las costas, por el orden que en sus cuatro apartados dispone, señalando en el último de ello el criterio de antigüedad en el vencimiento del plazo reglamentario cuando realizadas las anteriores aplicaciones existiere sobrante.

Pues bien, partiendo de que los pagos no se han realizado en periodo de recaudación voluntaria (art. 5 ), aún en el caso de aplicar los criterios recaudatorios no resulta correcta la interpretación dada por la Entidad Gestora respecto del pago de las cuotas que ha realizado el demandante en los dos momentos que se indican en el relato fáctico, no existiendo razón jurídica alguna para aplicar el primer pago realizado a las cuotas del Régimen General y no a las existentes en el Régimen por el que se requirió su pago, al no existir sobrante alguno que permitiera atender a la antigüedad del pago vencido.

Pero, como ya dijimos anteriormente, las normas de recaudación no deben regir el derecho a las prestaciones. Para ello basta con remitirse al art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , donde se dice que Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

De la regulación anteriormente expuesta se desprende claramente que la invitación al pago que realiza la Entidad Gestora a fin de poder otorgar la prestación lo es para el abono de la deuda generada en ese régimen y no en otro distinto, de forma que si el beneficiario realiza el pago estará ya al corriente en sus cotizaciones, a los efectos de la prestación solicitada, y al margen de que luego el Servicio Común, la TGSS, impute los cobros en la forma que legalmente proceda.

El mismo resultado se produce cuando esa invitación de pago es atendida fuera del plazo, en cuyo caso el único efecto que contempla la norma es que las pensiones se reconozcan con los efectos económicos que allí se indican (a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se ingresó la deuda).

En el caso que nos ocupa, cuando el demandante interesó la jubilación anticipada, la entidad gestora invitó al pago en la resolución de 28 de marzo de 2001, ingresando el demandante el 30 de abril de 2001 las cantidades indicadas y, por tanto, dentro del plazo que marca la norma.

Además, aunque la pensión reconocida lo haya sido aplicando el cómputo recíproco de cotizaciones, lo que no hay constancia en el relato fáctico, tampoco alteraría la conclusión alcanzada por la juez de instancia. Conforme dispone el art. 35.2 del referido Decreto , sobre cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social, que ha sido citado por la parte recurrente, "las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

Pues bien, de estas normas no se desprende en modo alguno el criterio que debe regir la imputación de pagos de las cuotas fuera de plazo para poder reconocer el derecho a la prestación sino que tan sólo determinan el régimen de la Seguridad Social en el que deberá ser otorgada aquélla, si se alcanzan los requisitos necesarios para ello, y la cuantía con cargo a cada uno de ellos, con lo cual no es posible estimar que la sentencia de instancia haya incurrido en una inaplicación del citado precepto.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Isidro frente a las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1728-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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