Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3203/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 629/2007
Encabezamiento
RSU 0003203/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3203/07
Sentencia número: 629/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HRNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3203/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, no habiendo sido impugnado por D. Mariano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1067/06, del Juzgado de lo Social 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fidel , contra D. Mariano , en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 16 DE ENERO DE 2007 , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.- E1 actor Fidel , con D.N.I. n° NUM000 , formalizó contrato de trabajo temporal convertido después en indefinido con fecha 20-5-03 para prestar servicios como Oficial 1° Conductor con el empresario demandado Mariano dedicado a la actividad de transporte de mercancías por carretera.
SEGUNDO.-E1 salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias percibido por el actor según recibo salarial ascendía a 1.350,98 euros.
TERCERO.-Las funciones del demandante consistían en conducir un camión hormigonera propiedad de la empresa desde la planta de hormigón que la empresa Hympsa tiene en Majadahonda y su transporte a los distintos clientes, en virtud de un contrato mercantil que tiene concertado el empresario demandado con Hympsa para el transporte de hormigón.
CUARTO.-Con fecha 18-5-06 el actor formuló demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra el empresario demandado ante la comunicación empresarial de 6-4-06 por la que se le cambiaba el centro de trabajo, la cual fue desestimada por Sentencia de 21-7-06 dictada por el Juzgado Social n° 15 de Madrid en Autos 495/06 .
QUINTO.-Con fecha 28-4-06 el empresario remitió carta por burofax al trabajador en la que le comunicaba que dada su inasistencia al puesto de trabajo desde el 7-4-06, entendía que había dimitido tácitamente y extinguía el contrato de trabajo, carta que le fue notificada el 29-4-06.
Frente a dicha comunicación formuló el actor demanda por despido que dio lugar a los Autos 55/06 del Juzgado Social n° 15 , dictándose la correspondiente Sentencia que estimando la demanda declaró nulo el despido causado por vulneración del derecho o garantía de indemnidad del art. 24 de la Constitución Española y condenó al empresario a la inmediata readmisión del trabajador y abono de salarios dejados de percibir desde el 29-4-06, fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar. Dicha Sentencia no es firme al haber sido recurrida en Suplicación.
SEXTO.- E1 trabajador instó ante el Juzgado la ejecución provisional de la Sentencia con fecha 25-8-06 y en consecuencia tras el pertinente requerimiento judicial, el empresario demandado comunicó con fecha 30-9-06 al actor que para llevar a cabo la reincorporación debía presentarse el 2-10-06 a las 8 horas en la calle Leire, 32 para realizar sus labores de conductor en su horario habitual.
Pretendido por el trabajador que la readmisión tuvo lugar de forma irregular, por el Juzgado de lo Social n° 15 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Debo
declarar y declaro que se ha producido una readmisión irregular del trabajador al no respetar sus condiciones laborales, requiriéndose en consecuencia al empresario D. Mariano , para que proceda a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, respetando las condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario, y requiriendo al empresario a que abone al demandante los salarios de tramitación devengados desde el anuncio del recurso de Suplicación hasta el 4-10-2006 a razón de 45,03 euros diarios, lo que hace un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN EUROS (2.566,71 euros) manteniéndole de alta en Seguridad Social durante todo el periodo de tramitación del recurso de Suplicación.
Dicho Auto es firme.
SEPTIMO.-Desde el día 18 de octubre el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Desde el 4-10-06 hasta que causó baja en incapacidad temporal el actor no fue a trabajar.
OCTAVO.-En trámite de ejecución provisional el empresario demandado ha abonado al trabajador 2.400 euros de los 2.566,71 euros a que se le condenó en concepto de salarios de ejecución provisional correspondientes al periodo entre el anuncio del recurso y el 4-10-06 al perder el trabajador el resto de salarios hasta el 18-10-06 por su comportamiento ante la readmisión.
NOVENO.-E1 empresario demandado no abonó al actor los salarios del mes de abril de 2.006 y tampoco ha abonado el subsidio de incapacidad temporal desde el 18-10-06.
DECIMO.-E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDECIMO.-Con fecha 8-10-06 formuló el actor papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto con fecha 7-1i-o6 con el resultado de Sin Avenencia.
DUODECIMO.-E1 28-11-06 tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda origen de este procedimiento.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de litispendencia y Desestimando la demanda interpuesta por Fidel , contra Mariano , debo absolver y absuelvo a demandada de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de septiembre de 2007, señalándose el día 3 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003203/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3203/07
Sentencia número: 629/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HRNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3203/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, no habiendo sido impugnado por D. Mariano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
PRIMERO: Que según consta en los autos 1067/06, del Juzgado de lo Social 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fidel , contra D. Mariano , en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 16 DE ENERO DE 2007 , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.- E1 actor Fidel , con D.N.I. n° NUM000 , formalizó contrato de trabajo temporal convertido después en indefinido con fecha 20-5-03 para prestar servicios como Oficial 1° Conductor con el empresario demandado Mariano dedicado a la actividad de transporte de mercancías por carretera.
SEGUNDO.-E1 salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias percibido por el actor según recibo salarial ascendía a 1.350,98 euros.
TERCERO.-Las funciones del demandante consistían en conducir un camión hormigonera propiedad de la empresa desde la planta de hormigón que la empresa Hympsa tiene en Majadahonda y su transporte a los distintos clientes, en virtud de un contrato mercantil que tiene concertado el empresario demandado con Hympsa para el transporte de hormigón.
CUARTO.-Con fecha 18-5-06 el actor formuló demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra el empresario demandado ante la comunicación empresarial de 6-4-06 por la que se le cambiaba el centro de trabajo, la cual fue desestimada por Sentencia de 21-7-06 dictada por el Juzgado Social n° 15 de Madrid en Autos 495/06 .
QUINTO.-Con fecha 28-4-06 el empresario remitió carta por burofax al trabajador en la que le comunicaba que dada su inasistencia al puesto de trabajo desde el 7-4-06, entendía que había dimitido tácitamente y extinguía el contrato de trabajo, carta que le fue notificada el 29-4-06.
Frente a dicha comunicación formuló el actor demanda por despido que dio lugar a los Autos 55/06 del Juzgado Social n° 15 , dictándose la correspondiente Sentencia que estimando la demanda declaró nulo el despido causado por vulneración del derecho o garantía de indemnidad del art. 24 de la Constitución Española y condenó al empresario a la inmediata readmisión del trabajador y abono de salarios dejados de percibir desde el 29-4-06, fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar. Dicha Sentencia no es firme al haber sido recurrida en Suplicación.
SEXTO.- E1 trabajador instó ante el Juzgado la ejecución provisional de la Sentencia con fecha 25-8-06 y en consecuencia tras el pertinente requerimiento judicial, el empresario demandado comunicó con fecha 30-9-06 al actor que para llevar a cabo la reincorporación debía presentarse el 2-10-06 a las 8 horas en la calle Leire, 32 para realizar sus labores de conductor en su horario habitual.
Pretendido por el trabajador que la readmisión tuvo lugar de forma irregular, por el Juzgado de lo Social n° 15 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Debo
declarar y declaro que se ha producido una readmisión irregular del trabajador al no respetar sus condiciones laborales, requiriéndose en consecuencia al empresario D. Mariano , para que proceda a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, respetando las condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario, y requiriendo al empresario a que abone al demandante los salarios de tramitación devengados desde el anuncio del recurso de Suplicación hasta el 4-10-2006 a razón de 45,03 euros diarios, lo que hace un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN EUROS (2.566,71 euros) manteniéndole de alta en Seguridad Social durante todo el periodo de tramitación del recurso de Suplicación.
Dicho Auto es firme.
SEPTIMO.-Desde el día 18 de octubre el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Desde el 4-10-06 hasta que causó baja en incapacidad temporal el actor no fue a trabajar.
OCTAVO.-En trámite de ejecución provisional el empresario demandado ha abonado al trabajador 2.400 euros de los 2.566,71 euros a que se le condenó en concepto de salarios de ejecución provisional correspondientes al periodo entre el anuncio del recurso y el 4-10-06 al perder el trabajador el resto de salarios hasta el 18-10-06 por su comportamiento ante la readmisión.
NOVENO.-E1 empresario demandado no abonó al actor los salarios del mes de abril de 2.006 y tampoco ha abonado el subsidio de incapacidad temporal desde el 18-10-06.
DECIMO.-E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDECIMO.-Con fecha 8-10-06 formuló el actor papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto con fecha 7-1i-o6 con el resultado de Sin Avenencia.
DUODECIMO.-E1 28-11-06 tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda origen de este procedimiento.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de litispendencia y Desestimando la demanda interpuesta por Fidel , contra Mariano , debo absolver y absuelvo a demandada de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de septiembre de 2007, señalándose el día 3 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de MADRID de fecha 16 DE ENERO DE 2007 , en sus autos 1067/06 seguidos a instancia de la parte recurrente contra D. Mariano , en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de MADRID de fecha 16 DE ENERO DE 2007 , en sus autos 1067/06 seguidos a instancia de la parte recurrente contra D. Mariano , en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
