Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2268/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 629/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100603
Encabezamiento
RSU 0002268/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00629/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021655, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2268/2007
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Enrique y Plácido
Recurrido/s: Elena , Marí Juana , INTEGRA MGSI S.A., ESTUDIOS PARA OBRAS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A., LA ESTRELLA S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 18 de MADRID, DEMANDA 1036/2003
J.S.
Sentencia número: 629/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintisiete de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2268/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Rafael García Merino en nombre y representación de Enrique y Plácido , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 1036/2003, seguidos a instancia de Elena y Marí Juana frente a INTEGRA MGSI S.A., ESTUDIOS PARA OBRAS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A., LA ESTRELLA S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y la parte recurrente, en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2001, cuando D. Paulino , esposo de la demandante, Dª Elena , se encontraba trabajando como escayolista en la obra sita en la C/ Juan Esplandín n" 11-13 de Madrid -de la que era propietario la empresa PRIMA INMOBILIARIA, S.A. (hoy TESTA, S.A.) que había contratado la realización de las obras de reforma con la empresa INTEGRA MGSI, S.A. (en adelante INTEGRA), que había contratado con la empresa ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. (en adelante EPOCA), quien a su vez había subcontratado a D. Enrique y D. Plácido , quienes habían contratado directamente a D. Paulino , a razón de 15.000 ptas. diarias para que les ayudara en los trabajos de escayola, éste sufrió un accidente, al caer de una plataforma de trabajo, desde una altura de 6,50 metros, aproximadamente. A consecuencia de ello el trabajador falleció.
SEGUNDO.- En el momento de ocurrir el accidente, el esposo de la actora, fallecido, era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 21.02.2001, percibiendo la correspondiente prestación de jubilación. En el momento de ocurrir el accidente, el trabajador no se encontraba dado de alta en Seguridad Social.
TERCERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, se siguen Diligencias Previas n° 6972/2001 , incoadas por la muerte de D. Paulino . Constando en el informe de análisis toxicológico la existencia de alcohol etílico en sangre de 0,5 g/1, y en Humor vítreo de 0,8g/1.
CUARTO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 36, declarando que el fallecimiento deriva de accidente de trabajo con responsabilidad solidaria de ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURAS EPOCA, S.L., INTEGRA MGSI, S.A., D. Enrique y D. Plácido y la subsidiaria de PRIMA INMOBILIARIA, S.L. (hoy TESTA).
Recurrida la sentencia por INTEGRA MGSI, S.A., se revoca la sentencia en el único sentido de declarar la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de INTEGRA MGSI, S.A. pero anterior a la de TESTA.
QUINTO.- El Convenio Colectivo General de la Construcción establece para los casos de fallecimiento, en el año 2001, una indemnización de 36.060,73 euros.
SEXTO.- INTEGRA MGSI, S.A. ha suscrito póliza de seguros con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, la empresa ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. con LA ESTRELLA, S.A. y D. Enrique y D. Plácido no tienen concertada póliza de seguros.
SÉPTIMO.- La empresa ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. ha interpuesto recurso de Casación respecto a la responsabilidad frente a la sentencia del T.S.J. de Madrid.
OCTAVO.- INTEGRA MGSI S.A. tiene como objeto social, entre otros: "Servicios de reparación, explotación y mantenimiento integral de inmuebles, industrias, áreas comerciales y urbanas así como todo tipo de instalaciones.
Operaciones de transferencia de edificios de cualquier clase así como servicios de soporte para la administración de bienes inmuebles y también los servicios dedicados al uso y planificación del espacio en todo tipo de almacenaje de todo tipo de productos y mercancías. Servicios de tratamiento de residuos y desechos, incluido el tratamiento de residuos de cent." (folio 669).
Se dan por reproducidos los folios 708 a 716.
INTEGRA MGSI, S.A. suscribió con PRIMA INMOBILIARIA (TESTA) contrato de ejecución de obra, el 13 de diciembre de 2000, para la reforma de accesos al edificio de PRIMA O'Donnell, propiedad de ésta.
Se pacta la posibilidad de subcontratación.
El 13 de diciembre de 2000, INTEGRA MGSI, S.A. suscribe con ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA, S.L. contrato de ejecución de obra para la realización de la obra contratada con PRIMA INMOBILIARIA, S.L. (TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A.).
Se pacta: "El contratista no podrá subcontratar con terceros la ejecución total o parcial de la obra objeto del presente contrato, salvo en el caso de que cuente con autorización expresa de INTEGRA. No obstante, sí la subcontratación es consentida por INTEGRA, el contratista seguirá siendo directamente responsable frente a INTEGRA por todo vicio de ejecución, defecto o daño, o demora imputable al subcontratista que pueda emplear en la obra, falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales, de seguridad e higiene en el trabajo y de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de las acciones que al contratante pudieran asistir directamente contra el causante inmediato" (folios 723-724).
NOVENO.- MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS suscribe con SACYR VALLEHERMOSO, S.A. póliza que cubre el riesgo "Grupo de empresas dedicado principalmente a la construcción, promoción inmobiliaria, concesiones, servicios y otros negocios en general, según se indica en su objeto social", máxima indemnización por siniestro 600.000 euros de responsabilidad civil por víctima (folio 623 y ss.).
DÉCIMO.- En la póliza suscrita entre INTEGRA MGSI, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, consta actividad Limpieza y mantenimiento de edificios, y cobertura accidentes de trabajo, muerte, 6.000.000 pesetas (folios 641-642).
UNDÉCIMO.- En la póliza entre LA ESTRELLA S.A. y ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., consta como actividad de ésta "Aislamiento y protección de edificios, techos cubiertas, reparación y reacondicionamiento de edificios sin afectar a elementos estructurales o de carga", y el aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual (folios 643 a 656)."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los codemandados D. Enrique y D. Plácido . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Actoras, Mapfre Industrial S.A. de Seguros, Banco Vitalicio de España Cia de Seguros y Reaseguros, Integra MSGI S.A. y Cia Estrella Seguros y Reaseguros S.A.)
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de mayo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ocho son los motivos que formulan los empresarios condenados en la sentencia de instancia en su recurso contra ésta, amparando el primero de ellos, como todos los demás excepto los comprendidos entre el cuarto y el sexto, en el apartado c) del art 191 de la LPL , y señalando en él la infracción del art 24 de la C.E . por considerar que lo que se recoge en el tercer fundamento de derecho predetermina el fallo y se vulnera el principio constitucional de igualdad.
Nada de ello es atendible pues ni el principio referido se recoge en el precepto constitucional que se menciona sino en el art 14 de la Norma Suprema, ni puede entenderse que se vea afectada dicha igualdad por condenar a los recurrentes y no a las demás empresas, habida cuenta de que ya se explica la causa de ello en el octavo fundamento de derecho al transcribir la sentencia del TS de 22-12-00 concluyendo que "sólo debe responder el empresario para quien directamente prestaba servicios el trabajador", sin que, en fin, pueda entenderse que el contenido del razonamiento que se combate predetermine indebidamente el fallo pues tal crítica sólo cabría efectuarla de un ordinal fáctico, en su caso, pero nunca de un fundamento jurídico que precisamente tiene como misión la de establecer la base dialéctica de la sentencia sobre la que asentar la decisión que se plasme en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- El segundo motivo entiende conculcados los arts 160 y ss. de la LGSS en relación con los arts 1, 5.a) y 7 del ET , debiendo correr la misma suerte negativa que el precedente, sin que la referencia a la ausencia de capacidad jurídica y capacidad de obrar del causante por el hecho de haberse contratado estando jubilado merezca mayores comentarios para rechazarla, dado que nada tiene que ver esa condición de pensionista con la falta de las capacidades referidas, las cuales concurrían, evidentemente, en el causante conforme a lo que al respecto señalan los arts 29 y 30 del CC en relación con la capacidad jurídica y el 322 del mismo texto legal respecto de la capacidad de obrar, lo que no debería ser ignorado por tratarse de cuestiones jurídicas elementales, hasta el punto de que ha determinado que las actoras en su escrito de impugnación hayan contestado a este motivo mostrando su sorpresa "ante el desconocimiento de los conceptos de capacidad jurídica y de obrar puesta de manifiesto en este motivo contradiciendo su propia argumentación pues al citar el art 7 del ET parece ignorar que establece en su apartado a) que podrán contratar la prestación de su trabajo quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.........", citando en tal sentido el antedicho art 322 del mismo en relación con el 315 y los igualmente meritados arts 29-30 de dicho cuerpo normativo.
Cosa distinta es la de que conforme al art 165.1 de la LGSS , sea incompatible la pensión de jubilación con el ejercicio a tiempo completo de una actividad laboral pero ello, sin embargo, no vicia, por sí solo, el contrato de trabajo que es un modo y un medio de hacer eficaz el derecho al trabajo que establece el art 35.1 de la C.E .
TERCERO.- El tercer motivo, considera igualmente vulnerados los arts 1254, 1.261, 1.266, 1.276 y 1.278 del C.C ., aduciendo ahora que el contrato de trabajo del causante era nulo por falta de consentimiento en cuanto éste se hallaba viciado puesto que habría sido prestado por error por los recurrentes, extendiéndose en argumentaciones acerca de un negocio simulado en fraude de ley que discurren por los mismos inaceptables derroteros que el motivo anterior, sin que, en consecuencia, se precise de más razones ya que, como se decía, el hecho de que el causante estuviese jubilado no impedía que celebrase el contrato ni tampoco constituía una circunstancia que obstaculizase a los recurrentes, no constando que éstos ignorasen dicha circunstancia que, por otra parte, pudieron perfectamente conocer antes de tal contratación en el momento de tratar de darle de alta en la SS, como era obligado en aplicación de los arts 13 y 100 de la LGSS y 29 a 32 del RD 84/1996, de 26 de enero , contratación de la que, en fin, no hay tampoco evidencia escrita, con lo que ello sugiere acerca de su opacidad y de la imposibilidad de considerarla un contrato mercantil entre dos empresas como se sugiere en el primero de los motivos del recurso tratando de comparar la situación entre causante y recurrentes con la de éstos y la empresa que los subcontrató como trabajadores autónomos, con olvido, entre otros extremos, que no es éste el objeto de la litis, que se reduce a determinar la procedencia del abono de la indemnización convencional para el caso de muerte por accidente de trabajo y a quién incumbe la responsabilidad de su pago, lo que no podría imputarse a la entidad que subcontrató a los recurrentes al haberse demostrado que no contrató al causante, el cual, por el contrario, consta acreditado que fue contratado por los recurrentes que así lo admiten expresamente en este mismo motivo (aunque aduzcan el precitado error en el consentimiento para tratar de combatir los efectos de la contratación) e incluso en su propuesta revisora del hecho primero de la sentencia recurrida contenida en el motivo cuarto de su recurso, donde parten también de esta circunstancia contractual y vienen a reiterar que habían contratado al causante, aunque matizando que lo habían hecho "con conocimiento y consentimiento de los dueños de la obra", lo cual, como se verá, carece de trascendencia a los efectos de este litigio.
CUARTO.- El cuarto motivo pretende la revisión del ya señalado hecho primero de la sentencia recurrida para que sse introduzca la precisión igualmente consignada en el fundamento anterior de que los recurrentes habían contratado al causante "con el consentimiento y conocimiento de los dueños de la obra para que les ayudara en los trabajos de escayola figurando en situación de alta en la SS por cuenta de la empresa Integra MGSI S.A.........", sin que no sólo no aparezca demostrado que tal conocimiento existió sino que, por otra parte, tampoco posee relevancia pues ello no implica que fuesen los sedicentes propietarios de la obra (por cierto, no la empresa Integra a la que parecen referirse los recurrentes sino Prima Inmobiliaria, según el en este extremo incombatido ordinal objeto del motivo) quienes contratasen al causante sino que se mantiene y ratifica que quienes contrataron fueron los recurrentes, debiendo señalarse, en fin, que el alta y baja en la SS del causante con efectos del mismo día 30 de octubre de 2001 como trabajador de Integra carece también de la suficiente entidad tratándose de un documento meramente informativo y a falta de mayores explicaciones dada la extrema brevedad del período (un solo día) cuando, por otra parte, no se ha combatido el ordinal segundo del relato de la sentencia recurrida que dice que "en el momento de ocurrir el accidente (el propio 30 de octubre de 2001 ) el trabajador no se encontraba dado de alta en SS", a lo que se ha de añadir que la empresa Integra no aparece que contratase a los recurrentes sino sólo que subcontrató con otra empresa, Epoca, S.L, que fue la que, a su vez, los contrató, de manera que incluso la cadena de sucesivas subcontrataciones que se narra en el hecho combatido (tampoco impugnado en este punto) tampoco lleva a sugerir ningún tipo de vinculación o de conexión, como sería lógico, entre quien contrató a los recurrentes y quien figura en ese documento que dio de alta por un día al causante, por todo lo cual no es posible extraer de tal documento ninguna conclusión de suficiente entidad o trascendencia al respecto.
QUINTO.- El quinto motivo, insta que se modifique el párrafo tercero del hecho octavo de la declaración fáctica de la resolución impugnada para que se haga constar en el mismo, en esencia, que la empresa Integra suscribió con Prima Inmobiliaria el contrato de ejecución de obra el 13 de diciembre de 2000 que detalla, solicitándose en el motivo sexto una modificación semejante del párrafo quinto de ese mismo ordinal octavo en relación con un contrato de igual fecha entre Integra y Época para la realización de la obra con Prima Inmobiliaria S.L., "asumiendo Época S.L. la seguridad individual y colectiva de los medios auxiliares de elevación así como de andamio de rampa de garage en el que se produjo el fallecimiento del (causante)", siendo susceptibles ambos motivos de tratamiento conjunto en cuanto constituyen, en realidad, el mismo hecho, y el segundo, en definitiva, una ampliación o complemento-cierre del anterior, sin que tampoco sean atendibles, porque lo que se discute no es la responsabilidad derivada de alguna infracción normativa con el resultado luctuoso conocido sino tan solo la procedencia de la indemnización contemplada en los arts 69 del Convenio General del Sector de la Construcción y 41 del Convenio Colectivo del mismo Sector en la CAM que a modo de mejora voluntaria se establece en dicha normativa convencional por el mero hecho de la muerte en accidente y a cargo de la empresa empleadora, que es cosa bien distinta, esto es: que las modificaciones pretendidas son, como señalan las actoras en su escrito de impugnación, ajenas a la presente litis y, en consecuencia, improcedentes o, cuanto menos, irrelevantes.
SEXTO.- El séptimo motivo estima infringidos los preceptos convencionales mencionados en el fundamento precedente en relación con los arts 42 y 3 del ET , sin que tampoco puedan acogerse porque la cuestión es asimismo otra y distinta de la contemplada en el primero de los arts estatutarios referidos, cabiendo remitirse a lo que al respecto señala la precitada STS de 22-12-00 que es citada y transcrita ampliamente por la sentencia de instancia, debiendo resaltarse que en dicha resolución se declara que no cabe en estos casos la aplicación del art 42 del ET porque se trata de una mejora voluntaria de prestaciones que quedan fuera del ámbito del mismo por las razones que se expresan y que se dan ahora por reproducidas y que en estos casos, como ya se ha dicho en el primer fundamento de derecho de esta resolución, "sólo debe responder el empresario para quien directamente presta servicios el trabajador", tal y como señala la parte actora en su escrito de impugnación cuando significa que "los recurrentes son las personas que contratan al accidentado y por tanto obligados a satisfacer las indemnizaciones fijadas en el Convenio derivadas de accidente de trabajo que tuvo lugar en la obra que habían subcontratado" y como asimismo expresa la empresa INTEGRA en su correspondiente impugnación cuando dice que "el empleador directo y quien contrató los servicios con el trabajador fue precisamente la parte condenada, que mi representada subcontrata íntegramente con Época la obra efectuada con prohibición a ésta de subcontratación y que no tiene intervención alguna", lo que así puede deducirse de la cláusula octava del contrato escrito suscrito por ambas al folio 723 de los autos, sin que ni siquiera conste que la subcontratación de ÉPOCA con los recurrentes fuese autorizada expresamente por INTEGRA, lo que enlaza con lo ya razonado al respecto en el cuarto fundamento de esta resolución.
SÉPTIMO.- El octavo y último motivo, en fin, indica que se ha inaplicado el art 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en alusión a la absolución de las empresas aseguradoras en tanto en cuanto "no se aseguró el riesgo que motivó la cantidad objeto de condena", según declara la sentencia recurrida en el último párrafo de su octavo fundamento de derecho, pero incluso previamente a ese argumento, lo cierto es que si no se ha producido la condena de las demás empresas, a quienes, en su caso, habrían tenido que amparar los respectivos seguros, tampoco es posible extender a las aseguradoras una responsabilidad que no se ha establecido, a lo que se ha de añadir que no hay constancia alguna de que los recurrentes tuviesen concertada ninguna póliza en esta materia con alguna de tales aseguradoras ni que en ese hipotético contrato figurase como beneficiario el causante, por lo que huelga cualquier otra cuestión al respecto, sin que, de todos modos y en fin, se vea que lo razonado en la sentencia recurrida sea incorrecto pues como reiteran las tres aseguradoras impugnantes del recurso en este exclusivo punto (Mapfre, Banco Vitalicio y Estrella) la cobertura de sus seguros no se extendía a la indemnización convencional litigiosa, que es una mejora voluntaria.
OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta los efectos prevenidos en orden a las costas y al depósito y consignación (aval) efectuados para recurrir establecen respectivamente los arts 233 y 202 de la LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enrique y Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha uno de diciembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Elena y Marí Juana frente a INTEGRA MGSI S.A., ESTUDIOS PARA OBRAS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A., LA ESTRELLA S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y la parte recurrente, en reclamación por Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución condenando a la parte recurrente al abono de 350 € a cada uno de los Sres. Letrados de las actoras y de la empresa Integra y 150 € a cada uno de los Sres Letrados de las tres empresas aseguradoras igualmente impugnantes, en concepto de honorarios, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir en los términos legalmente establecidos y una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2268-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
