Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 629/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 629/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100682
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00629/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102182, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002133 /2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Clemente
Recurrido/s: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000578 /2006
SENTENCIA Nº: 629/08
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002133 /2007, formalizado por el Letrado AGUSTÍN MARTÍN DE DIEGO, en nombre y
representación de Clemente , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000578 /2006, seguidos a instancia de
Clemente frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, parte demandada
representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, D. Clemente, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, entre otros períodos, prestó servicios como Profesor de Religión Católica en Enseñanza Secundaria desde el 01.09.2004 hasta el 31.08.2005, mediante contrato de trabajo de duración determinada concertado con la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias 01.09.2004, para prestar servicios como Profesor de Religión Católica en el centro público I.E.S. "MATA JOSE" - I.E.S. "MONTEVIL" GIJÓN, estipulándose que su "duración máxima será el curso escolar y se extenderá desde el 01.09.2004 hasta el 31.08.2005, en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso" (Cláusula 6ª ), así como que " a la finalización del contrato no procederá indemnización alguna" (Cláusula 9ª ), con sujeción en cuanto a lo no previsto en el contrato a la legislación vigente aplicable y, en especial, al Acuerdo de 03.01.1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y al Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26.02.1999 (Cláusula 13ª ).
2º Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18.01.2005 , dictada en Conflicto Colectivo, estimando la demanda de USO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA en materia de Conflicto Colectivo, se declaró "nula la práctica empresarial de introducir en los contratos temporales, por curso escolar, de los profesores de Religión y Moral Católica, una cláusula que establece que a su finalización no procede indemnización alguna y declaramos que procede la propia establecida al efecto".
3º La retribución salarial mensual del actor, durante el mes de agosto de 2005, incluida la parte proporcional de pagas extras, ascendió a 2.241,86€.
4º Concluido el período referido en el contrato, no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por finalización del mismo.
5º Interpuesta reclamación previa el 25.04.2006, no ha sido estimada.
6º La cuestión aquí planteada afecta a otros muchos trabajadores en idéntica situación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que el
Disconforme con tal decisión, se formula por el actor un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que interesa la modificación del ordinal cuarto de los hechos declarados probados para añadir al mismo que no fue transferido a la Administración del Principado de Asturias pese a estar contratado en el curso 1999- 2000, pues no figura en la Relación nº 3 del Real Decreto de transferencia.
El rechazo del motivo resulta forzoso, pues el dato que se quiere introducir no fue alegado en la reclamación previa ni en la demanda, y el artículo 231-1 de la Ley de Procedimiento Laboral prohíbe la admisión, en trámite de recurso, de alegaciones de hechos que no resultan de los autos.
Por otro lado, poco importa que el recurrente hubiera sido en su día trabajador de la Administración demandada, ya que lo que aquí reclama es el abono de una indemnización por la finalización del contrato suscrito el 1 de septiembre de 2004 con la Administración del Principado de Asturias, y es de sobra conocido- porque así lo ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo en unificación de doctrina - que el contrato de los profesores de religión católica es de naturaleza temporal, limitada exclusivamente a la duración de cada curso escolar, por lo que finalizado este se extingue el contrato a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida. Mal puede sostenerse, en consecuencia, una vinculación laboral con la Administración demandada cuando la causa de la reclamación deducida por el recurrente es la finalización del contrato temporal suscrito con el Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Idéntico rechazo merece el segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004 , pues tal sentencia resuelve una reclamación interpuesta por profesores de religión de enseñanza infantil y primaria, no siendo de aplicación al caso aquí enjuiciado ya que los profesores de religión de enseñanza secundaria, a diferencia de los de infantil y primaria, fueron transferidos al Principado de Asturias por el Real Decreto 2081/1999 , que, de manera expresa, los relaciona y determina el coste efectivo del traspaso y la forma de financiación (apartado F y G del Anexo y Relación 3 del Decreto).
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación y Ciencia sobre Reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
