Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 629/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3296/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 629/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100388
Encabezamiento
RSU 0003296/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00629/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028553, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003296/2008 P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Ángel
Recurrido/s: THOMAS INTERNACIONAL SYSTEMS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000083/2008
Sentencia número: 629/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a quince de octubre dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003296/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000083/2008, seguidos a instancia de Ángel frente a THOMAS INTERNACIONAL SYSTEMS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL EMILIO GARCIA GONZALEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se declaraba procedente el despido del trabajador absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Ángel he venido prestando sus servicios para THOMAS INTERNATIONAL SYSTEMS SA desde el 24 de junio de 2.006 con una categoría profesional de Comercial y con un salario de 52.402,15 euros anuales.
SEGUNDO.- El actor prestaba sus servicios para la empresa desarrollando las tareas comerciales en su propio domicilio.
TERCERO.- En octubre de 2.007 la empresa comunica al actor que, con efectos de enero de 2.008, debía incorporarse a las oficinas de la empresa dejando de prestar sus servicios en su domicilio particular.
CUARTO.- Tras un intercambio epistolar en el que las partes intentaban aclarar la nueva situación a partir de enero de 2.008, el 5 de noviembre de 2.007 el actor remite un correo electrónico a la empresa del siguiente tenor: Ana, Carmen, a partir de Enero ya no voy a utilizar mi móvil para ninguna gestión con los clientes así que ya no le des a ninguno mi número, ok. Voy a ir llamando a los que ya lo tienen para que utilicen sólo el fijo de la oficina. De momento lo seguiré teniendo disponible pero mejor ir acostumbrándolos a llamar sólo a Thomas o que me manden un e-mail.
Ángel .
QUINTO.- El 12 de noviembre de 2.007 el actor entrega a la empresa un documento en el que se reflejan sus pretensiones para salir de la empresa indicándose:
SALARIO ACTUAL (DIC 2.007) computable a efectos de DESPIDO.
Base.- 27.000
B.- 6.000
Comisiones 3%.- 6.000 (aprox.).
Bono 10%.- 21.000 (min aprox)
TOTAL.- 60.000
INDEMNIZACIÓN 45 días/año+ - 7.500€x año
Dic 07= 5,5 x45= 250 días (66 %)= 2/3 de 60.000
Julio 08= 6x45=270 días(75%)=3/4 de 60.000 = 45.000
Dic. 08= 80% de 60.000= 48.000
+Ventas Perdidas(100.000 €/año)-Dejo de vender nuevo.-50.000
- Dejo de Fid.- 50.000
+Gastos de reposición nuevo consultor(6 meses-1 año +- 15.000;20.000 €)
+Clientes perdidos/ "robados" que me llevo a la competencia (aprox. 15 clientes-amigos).- 15 x 4.000 € = 60.000 €/año
COSTE NUEVA SITUACIÓN (DESPIDO DICIEMBRE 08) + - 220.000 € EL
PRIMER AÑO.
Por 80.000 me voy pacíficamente:
- No me llevo clientes
- Sigo vendiendo como freelance si quiere
- Me voy dejando todo bien.
SEXTO.- El día 10 de diciembre de 2.007 y por los hechos descritos en los hechos cuarto y quinto, la empresa comunica al demandante por escrito su despido por entender que los mismos constituyen un chantaje a la empresa.
SÉPTIMO.- El día 16 de enero de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 28 de diciembre.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del trabajador y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de aquel interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado primero para que se indique que su antigüedad es desde el 24 de junio de 2002 en lugar de 24 de junio de 2006, que debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 54.2.d) del ET y artículo 33.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos y la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el documento en que se basa la juzgadora para convalidar la decisión extintiva tiene un contenido eminentemente informativo sobre las relaciones jurídicas de la empresa y sus empleados, constando al final unos cálculos sobre un despido y anotaciones manuscritas, a lapicero, sobre ventas, gastos y clientes e importes; que el documento nunca fue entregado a la empresa y que esta lo ha obtenido de manera fraudulenta; que el documento era privado y su contenido era de uso interno y constituye una guía de negociación y no una propuesta formal a presentar a la otra parte; que los productos de la empresa son unos test psicológicos y que es la única licenciataria para España de esos productos; que siempre ha cumplido el trabajo a satisfacción, sin que se haya causado pérdidas a la empresa, debiendo aplicarse la teoría gradualista.
La sentencia de instancia considera que el demandante ha trasgredido la buena fe contractual de tal modo que implica una pérdida de confianza de la empresa que no puede mantener empleado a un trabajador que le ha anunciado que si no se accede a sus ilegítimas pretensiones económicas no sólo no trabajará sino que generará pérdidas de clientela.
Del relato fáctico se desprende, en lo que interesa para la resolución del motivo, que:
1.-El demandante, con antigüedad desde el 24-06-2002, prestaba servicios para la empresa desarrollando las tareas comerciales en su propio domicilio (hecho probado segundo). En octubre d 2007, la empresa le comunica que, a partir de enero de 2008, debía incorporarse a las oficinas dejando de prestar los servicios en su domicilio particular (hecho probado tercero).
2.-Tras un intercambio epistolar, el 12 de noviembre de 2007, el actor entrega a la empresa un documento en el que refleja sus pretensiones para salir de la misma indicándose:
"(...)
+ Clientes perdidos/"robados" que me llevo a la competencia (aprox. 15 clientes-amigos).- 15X4.000 euros =60.000 euros.
(...)
Por 80.000 me voy pacíficamente:
-No me llevo clientes
-Sigo vendiendo como freelance si quiere
-Me voy dejando todo bien"
3.-El 10-12-2007 la empresa despide al trabajador mediante comunicación escrita al considerar que tales hechos constituyen un chantaje al que pretende someter a la misma y que con ello se atenta al principio de buena fe contractual.
Atendiendo exclusivamente a las manifestaciones que contiene el documento de 12-11-2007, que el actor entrega a la empresa, y sin entrar a valorar la exactitud de éstas, la actuación del recurrente constituye una trasgresión consciente y voluntaria de la buena fe contractual, cuya gravedad no puede desconocerse, pues las manifestaciones constituyen una intimidación a la empresa para obligarla bajo amenaza de una actuación ilícita -"no me llevo clientes" - al abono de una cantidad.
En relación a la obtención del documento de 12-11-2007, consta en el relato fáctico que es el trabajador quien se lo entrega a la empresa, no pudiendo admitirse la pretensión de que el documento fuese obtenido fraudulentamente. La redacción del mismo no es la propia del que está haciendo "sus cuentas" ya que las mismas no tienen valor si no se muestran a la empresa. En el documento no se realiza una oferta de negociación; el trabajador va más allá al poner de manifiesto su intención de actuar deslealmente si no le abonan una suma de dinero que excede de la que le correspondería en el supuesto que el despido fuese declarado improcedente y la empresa optase por la indemnización. El escrito iba dirigido a la empresa y se le dio a fin de que sopesase la situación. Se manifiesta que no se puede hacer la competencia a la empresa puesto que tiene la exclusiva del producto, alegación que no tiene base pues es el propio trabajador el que manifiesta que se llevará y "robados" "aproximadamente 15 clientes amigos" y aunque la empresa es el franquiciado para España de la firma y no existen otros franquiciados de la matriz que radica en Inglaterra, el producto de la empresa lo constituyen los test psicológicos, homologados y registrados para contratación de personal y/o seguimiento del mismo dentro de los recursos humanos, resulta evidente que de la manifestación del actor se desprende que en España existen otras empresas que se dedican a la comercialización de tests y recursos técnicos para la selección y contratación de personal con las que la demandada ha de competir. Si el recurrente no estaba de acuerdo con el cambio de las condiciones laborales -pasar a trabajar en las oficinas de la empresa, en lugar de hacerlo desde su casa- debió impugnarlas pero no es de recibo que amenace a la empresa con causarle un daño apoyado en la posición de ventaja de quien tiene asignado clientes de la misma. Lo expuesto lleva a desestimar este motivo quedando sin objeto el tercer motivo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 83/2008, seguidos a instancia de Ángel contra THOMAS INTERNATIONAL SYSTEMS SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000329608 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
