Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 629/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2010 de 01 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 629/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100585
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 998/2010
Recurso contra Sentencia núm. 998/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a uno de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 629/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 998/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Alicante , en los autos núm. 1081/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Mariana , asistida del Letrado D. Francisco Blat Picó y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabriá, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Mariana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora Dª Mariana, cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual administración en empresa familiar, cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 19.02.07 e instado el correspondiente expediente de incapacidad, la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30.09.08, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente, extinguiendo la prórroga de incapacidad temporal desde esa misma fecha. SEGUNDO .- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS y del Médico Forense: radiculopatía L5 izquierda secundaria a fibrosis peridural, artrodesis instrumentada L4-L5-S1 en junio?06 por hernia disccal L5-S1 y discopatía degenerativa L4-L5; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia y dolor en miembro inferior izquierdo; concluyendo que se encuentra limitada para actividades que conlleven sobrecarga física de la columna, como carga de pesos, actividades que conlleven posturas forzadas y mantenidas en el tiempo de la columna, deambulaciones muy prolongadas o por terrenos irregulares, conducción prolongada de vehículos a motor, etc. TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión , la base reguladora de la incapacidad permanente total ascendería a 592,98 euros al mes, y la fecha de efectos económicos 1.12.08. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO.- La actora cursó baja en el Régimen General de Trabajadores Autónomos en fecha 31.03.09.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la Sentencia, interesando que los hechos probados 1º y 2º se adicionen en los términos que propone , aquí por reproducidos , a lo que no se accede porque, aparte de que un informe médico no es vehículo adecuado para señalar las funciones de una profesión, por lo que testifical de referencia documentada carece de eficacia revisoria; y le corresponde determinar al Juzgador si la actora está o no incapacitada para su trabajo habitual, si ha basado la propuesta de revisión fáctica en los informes médicos que indica, mientras que dicha sentencia ha seguido "el conjunto del material probatorio obrante en autos" (f.j. 2º) sin que se evidencie que el Juzgador "a quo", en su misión de fijar los hechos probados, haya incurrido en irrefutable error u omisión trascendente por haber otorgado , tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S por que entiende, en resumen, que las dolencias de la actora le incapacitan para su trabajo, que requiere actividades con posturas forzadas, y que no puede realizar con un mínimo de continuidad , dedicación y eficacia, y solicita que se le declare en situación de I.P. Total.
El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 2º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse , la demandante padece: "radiculopatía L5 izquierda secundaria a fibrosis peridural, artrodesis instrumentada L4-L5-S1 en junio?06 por hernia disccal L5-S1 y discopatía degenerativa L4-L5; con las limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia y dolor en miembro inferior izquierdo; concluyendo que se encuentra limitada para actividades que conlleven sobrecarga física de la columna, como carga de pesos, actividades que conlleven posturas forzadas y mantenidas en el tiempo de la columna, deambulaciones muy prolongadas o por terrenos irregulares, conducción prolongada de vehículos a motor, etc."; y tales dolencias , dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de autónoma, administración en empresa familiar" , pues no se acredita ni resulta presumible que esta profesión presente requerimientos esenciales incompatibles de forma permanente con dichas limitaciones. En efecto, se encuentra "limitada" que no impedida para actividades de "sobrecarga " física, posturas "forzadas y mantenidas" en el tiempo de la columna, deambulaciones "muy" prolongadas o por terrenos irregulares , conducción "prolongada" de vehículos de motor; siendo su trabajo de carácter liviano-sedentario.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Mariana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CUATRO de Alicante de fecha 23 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
