Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 629/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 629/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013100703
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENTENCIA NÚM.629/13
ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 300/13, interpuestos por Jacinta Y AYUNTAMIENTO DE GRANADA (INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 4 de octubre de 2012 y en autos nº 597/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jacinta en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA E INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACION Y EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , por la que se estimó la demanda, en su petición subsidiaria, de doña Jacinta interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO (IMFE) y EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA ,y se declaró la improcedencia del despido, y se condenó al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma, así como a las que se exponen en el apartado siguiente.
Se condenó al AYUNTAMIENTO DE GRANADA a que, opte dentro del plazo de 5 días ante el Secretario Judicial de este Juzgado, entre readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, con la condición de indefinida, y abonarle los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha de efectos del despido, el 30-04-2012, a razón de 74,00€ diarios, que incluye, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, o indemnizarla con la cantidad de 47.543,52€. Debiendo, caso de que se opte por la indemnización, descontar de la misma los 614,44€, ya percibidos por la actora.
En caso de no optar en el referido plazo, se presume legalmente que elige la readmisión con el abono de los salarios de tramitación citados.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.La demandante doña Jacinta , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Municipal de Formación y Empleo de Granada (IMFE), desde el 30 de diciembre de 1997, con la categoría profesional de Técnico Titulado grado medio, con una salario de 74 € diarios, con inclusión de pagas extraordinarias, según último salario percibido que consta en nómina de abril de 2012 (doc. 5 demandada).
La relación laboral se ha articulado a través de una serie de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en los periodos y bajo la modalidad de obra y servicios, siendo el objeto de los mismos Proyecto Servicio de Orientación Profesional 'Andalucía Orienta' en los últimos seis años.
La relación laboral se ha mantenido en virtud de los siguientes contratos de naturaleza temporal:
- Como Técnica de orientación Profesional, con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996, tras ser seleccionada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) para la ejecución del Programa de Servicios Integrados para el Empleo (Programa SIPES), en base al Convenio suscrito entre el INEM y el IMFE de fecha 22 de agosto de 1996.
- Como Técnica de Inserción Laboral, con contratos de trabajo por obra o servicio de duración determinada, a tiempo parcial, desde el 30 de junio de 1997 hasta el 29 de diciembre de 1997, para la ejecución del Programa de formación-empleo Casa de oficios de ayuda a domicilio Las Palomas, aprobado por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), fecha en el que solicitó su baja voluntaria.
- Como Técnica de Inserción Laboral, con contratos de trabajo por obra o servicio de duración determinada, a tiempo parcial, desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 29 de junio de 1998, para la ejecución del Programa de formación-empleo Casa de oficios de ayuda a domicilio Las Palomas, aprobado por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), fecha en el que solicitó su baja voluntaria.
- Como Técnica de Orientación e Inserción Laboral, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 16 de junio de 1998 al 20 de enero de 2000, para la ejecución del Proyecto Surge, acogido a la Iniciativa Comunitaria Integra, al amparo del convenio de colaboración entre la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y el Instituto Municipal de Formación y Empleo y la comunicación de la Dirección General de Acción e Inserción Social de la citada Consejería de fecha 7 de mayo de 1998.
- Como Técnica de Orientación e Inserción Laboral, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 21 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, para la ejecución del Proyecto Surge, al amparo de la Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 19 de enero de 2000.
- Como Técnica de Orientación e Inserción Laboral mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 1 de enero de 2001 al 6 de octubre de 2002, fecha en la que presente su renuncia al citado contrato, para el desarrollo del Proyecto SURGE, aprobado y financiado por la Dirección General de Acción e Inserción Social de la Consejería de Asuntos Social al amparo de la Orden de 29 de febrero de 2000 por la que se regulan y convocan subvenciones para intervención en zonas con necesidades de transformación social.
- Como Técnica de Orientación e Inserción Laboral, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 7 de octubre de 2002 al 30 de abril de 2004, para la ejecución de las acciones previstas en el proyecto 'Servicio de Orientación Profesional-Andalucía Orienta', según Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 28 de mayo de 2002 y ampliado a partir del 1 de abril de 2003 de conformidad con el Protocolo General de Colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.
- Como Técnica en Orientación Laboral, mediante contrato de trabajo por acumulación a tareas derivadas de la puesta en marcha del proyecto Orienta, desde el 12 de mayo de 2004 al 9 de junio de 2004, fecha en la que renuncia de forma voluntaria al citado contrato.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de determinado, desde el 10 de junio de 2004 al 30 de abril de 2005, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Servicios de Orientación para la Inserción Laboral, al amparo de la Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 31 de mayo de 2004.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado, desde el 5 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Servicios de Orientación para la Inserción Laboral, al amparo de la Resolución del Servicio Andaluz de Empleo, según comunicación del SAE de 28 de abril de 2005.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 1 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Servicios de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo, dicho contrato se amplió hasta el 31 de octubre de 2006, si bien se extinguió el 7 de septiembre de 2006por baja voluntaria de la contratada. El contrato se formalizó para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 8 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo Andalucía Orienta, al amparo de la Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 30 de agosto de 2006.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo Andalucía Orienta.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 16 de junio de 2008 al 15 de junio de 2009, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo Andalucía Orienta, al amparo de la Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 5 de junio de 2008.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 16 de junio de 2009 al 30 de abril de 2010, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo Andalucía Orienta, al amparo de la Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 20 de mayo de 2009.
- Como Técnica de Orientación e Inserción, mediante contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, desde el 3 de mayo de 2010 al 2 de mayo de 2011, para la ejecución de las acciones de orientación del Programa de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo Andalucía Orienta, al amparo de la comunicación de la Secretaría de la Delegación Provincial de Empleo en Granada de fecha 30 de abril de 2010.
- Como Técnica de Orientación/Inserción con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, a tiempo completo, desde el día 5 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, para el desarrollo de las actividades de Orientación en el marco del Programa Andalucía Orienta (Expte. GR/OCO/00019/2011) del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que gestionaba el IMFE como entidad colaboradora, según Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 3 de mayo de 2011.
Segundo.1º.- El Instituto Municipal de Formación y Empleo es un organismo autónomo local, de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia, constituido por el Ayuntamiento de Granada al amparo del artículo 85 de la ley 7/1986 de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 85 a 88 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y artículo 67 a 76 del Reglamento Orgánico Municipal ; y regido por unos Estatutos aprobados por el Pleno Corporativo.
2º.- El artículo 4, de los Estatutos por lo que se rige dicho organismo, dice:
'Artículo 4.1.- El objetivo general del organismo autónomo es el de facilitar la formación profesional, la orientación e inserción profesional, el fomento del empleo, el asesoramiento profesional y empresarial, la promoción económica y empresarial, el desarrollo local, la investigación socioeconómica; la mejora de la igualdad de oportunidades en los ámbitos anteriores; la realización de actividades complementarias de otras administraciones publicasen en materia, así como el apoyo a toda clase de iniciativas públicas y privadas encaminadas a tales fines, asumiendo las competencias que en relación con dichas material resulten atribuidas al Ayuntamiento de Granada por la Legislación de Régimen Local y la aplicación en materia de formación, empleo y desarrollo económico, así como por las demás disposiciones vigentes, salvo aquéllas que la Alcaldía-Presidencia se reserve para ejercerlas por sí o mediante delegación.
2.- Para el logro de tales finalidades el organismo autónomo tendrá, entre otros, los siguientes objetivos específicos:
a) En formación: Potenciar la formación reglada y profesional para los trabajadores y trabajadoras con el fin de conseguir la inserción laboral, la mejora de la cualificación profesional y la estabilidad y promoción laboral.
b) En empleo: Promover e impulsar políticas de fomento del empleo y la ocupación laboral.
c) En fomento y asesoramiento empresarial: Promover la cultura emprendedora y prestar asistencia técnica para la puesta en marcha y mantenimiento de proyectos empresariales.
d) En promoción económica y desarrollo local: Prospección de recursos e iniciativas generadoras de empleo y actividad económica a nivel local.
e) Gestión de fondos europeos, estatales y autonómicos asignados al Ayuntamiento de Granada para programas de formación no reglada, fomento y promoción económica de Granada.
f) Fomentar la cooperación de las instituciones públicas y la coordinación con los agentes económicos y sociales de Granada, implicándolos en el desarrollo económico y social de la ciudad.
g) Cualquiera otra función o actividad que complemente las anteriores, de acuerdo con los fines y objetivos encomendados a este organismo autónomo.
Tercero.El día 20-03-2012, la actora ha recibido comunicación del Instituto Municipal de Formación y Empleo, de la extinción de su relación laboral con efectos del 30-04-2012, del tenor literal siguiente:
'El Presidente del Instituto, con fecha 19 de marzo de 2012, ha tenido a bien dictar el siguiente DECRETO: 'En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 16 de los Estatutos del Instituto Municipal de Formación y Empleo, y visto el informe emitido por el Jefe del Servicio de Administración del Instituto Municipal de Formación y Empleo que lleva el visto bueno de la Dirección del IMFE, relativo a la finalización del período de vigencia del contrato suscrito con la trabajadora:
Jacinta , con fecha de finalización el 30 de abril de 2012.
ORDENO: queden extinguidos y sin ningún efecto dicho contrato, por finalización del período, funciones, objeto por los que se celebraron y la dotación presupuestaria destinada al efecto. Comuníquese a las interesadas.'
Cuarto.La actora no es representante legal de los trabajadores.
Quinto.En el Acuerdo del Pleno de 21 de diciembre de 2011 de Reordenación del Sector Público Local del Ayuntamiento de Granada, se declaró, tras su aprobación, la disolución del Instituto Municipal de Formación y Empleo de Granada, con efectos del 30 de junio de 2012 (doc. 6 de la demandada)
Sexto.La actora ha percibido en la nómina del mes de abril de 2012, la indemnización por cese en cuantía de 614,44 € (doc. 5 de la demandada)
Séptimo.La Secretaria General del Ayuntamiento de Granada a fecha 1 de octubre de 2012, Certifica:
'Que la Jefa del Servicio de Empleo y Desarrollo Empresarial del Área de Educación, Consumo y Empleo con fecha 1 de octubre de 2012 ha emitido informe que literalmente dice:
'1. El Ayuntamiento de Granada solicitó por primera vez como Instituto, con fecha 23 de febrero de 2012 ayuda a la Junta de Andalucía para la ejecución del programa de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción en el marco de la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de 26 de diciembre de 2007 BOJA núm. 7 de 10 de enero de 2008 (modificación de la Orden de 3 de diciembre de 2010 BOJA núm. 245 de 17 de diciembre de 2010) por la que se desarrollan los Programas de orientación Profesional, Itinerarios de Inserción, Acciones Experimentales, Estudios y Difusión sobre el Mercado de Trabajo, Experiencias profesionales para el Empleo y Acompañamiento a la Inserción, establecidos por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, y se determinan las bases reguladoras de concesión de ayudas para su ejecución.
2. Una vez recibida la resolución aprobatoria del citado programa, se realizó por parte del Área de Personal del Ayuntamiento de Granada un proceso selectivo para la contratación del personal adscrito al mismo, atendiendo al artículo 8.3 'Proceso de selección del personal de las Unidades de Orientación' de la citada orden.
3. Se contrataron un total de 6 técnicos/as Medios de Orientación, 1 Técnica Media de Auto-orientación y 1 Auxiliar de Administración General' (doc. 1 demandada).
Octavo. Varios trabajadores procedentes del extinto IMFE, entre ellos don Benjamín siguen prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Granada.
Noveno.Se ha presentado reclamación previa el 25-05-2012, siendo contestada mediante resolución desestimatoria de fecha 6 de junio de 2012.
Décimo. La parte actora en demanda interpuesta el 15 de junio de 2012 y aclarada en el acto de juicio, solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido producido el 30-04-2012, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Manifestando, para el caso de su estimación, que la actora opta por su readmisión y en caso de que la misma fuese imposible, opta por la indemnización.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Jacinta Y AYUNTAMIENTO DE GRANADA (INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO), recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la actora y declara improcedente el despido notificado por el organismo demandado con efectos del día 30 de abril de 2012 por terminación del contrato temporal de obra o servicio determinado suscito el día 5 de mayo de 2011 como técnica de orientación- inserción a tiempo completo, con duración pactada hasta el 30/4/2012, para el desarrollo de las actividades de Orientación en el marco del Programa Andalucía Orienta (Expte. GR/OCO/00019/2011) del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que gestionaba el IMFE como entidad colaboradora, según Resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 3 de mayo de 2011, por considerar que no estaba acreditado que finalizase la obra o servicio que constituía su objeto, si bien descarta la alegación de que el contrato temporal era fraudulento, se alzan tanto la trabajadora como el Ayuntamiento de Granada, sucesor del IMFE, articulando sendos recursos de suplicación, que deben ser analizados por separado, debiendo abordarse el de la Corporación municipal por lógica procesal.
En este primer recurso, se interesa con amparo en la letra c del art 193 de la LRJS la revocación de la sentencia por incongruente, pues si se afirma que el contrato temporal de obra o servicio suscrito no es fraudulento, (lo que no se cuestiona por la otra parte trabajadora recurrente, al no recurrir expresamente este extremo de la sentencia en su recurso de suplicación), que el Imfe y no el SAE, organismo dependiente del Ayuntamiento para el que prestaba servicios la demandante ha desaparecido y ha sido disuelto por acuerdo plenario de 21/12/2011 con efectos del 30/6/2012, si no hay vicio o lesión en las formas o en los tiempos no existe explicación plausible para la declaración de improcedencia, pues ya no seguía la obra o servicio, entendiendo vulnerados los arts 49.1 c del ET en relación ala art 15, 1º a del ET y el art 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art 15 del ET . En impugnación del motivo sin embargo la trabajadora alude de nuevo a que el contrato era fraudulento porque se trataba en la sucesión de contratos de desarrollar una actividad estructural del Imfe que crecía de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa, ni existía prueba de que la actividad ejecutada estuviera limitada en el tiempo, y que en ningún caso le sería aplicable el art 8º del RD 2720/1998 . Cita también la sentencia de esta misma Sala de 10/1/2013, al resolver el recurso de suplicación 2406/2012 en un caso similar al aquí enjuiciado.
Pues bien dicha censura no pede ser acogida, pues partiendo de que en la notificación de cese por dicho organismo a la actora según el ordinal 3º se alude al tenor literal siguiente: 'El Presidente del Instituto, con fecha 19 de marzo de 2012, ha tenido a bien dictar el siguiente DECRETO: 'En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 16 de los Estatutos del Instituto Municipal de Formación y Empleo, y visto el informe emitido por el Jefe del Servicio de Administración del Instituto Municipal de Formación y Empleo que lleva el visto bueno de la Dirección del IMFE, relativo a la finalización del período de vigencia del contrato suscrito con la trabajadora: Jacinta , con fecha de finalización el 30 de abril de 2012.
ORDENO: queden extinguidos y sin ningún efecto dicho contrato, por finalización del período, funciones, objeto por los que se celebraron y la dotación presupuestaria destinada al efecto. Comuníquese a las interesadas.'
Es por tanto según dicha comunicación escrita el vencimiento del plazo pactado expresamente y anticipadamenteen el contrato el que determina la extinción de aquel, a una fecha cierta y no la extinción de la personalidad jurídica del empleador, que es otra causa diferenciada, y que aquí tampoco se puede discutir, por no alegarse en la comunicación empresarial expresamente para motivar el cese y acontecer meses después de la efectividad del despido, ni tampoco la terminación de la obra o servicio concreta, sobre la que pudiera existir incertidumbre en el momento de la suscripción de aquel en torno a su momento final, y que es una causa diferenciada y con sustantividad especifica extintiva, en cuanto que requiere para ello la concreta prueba por parte de la empleadora de que se ha culminado su específica ejecución, cuando tampoco se fija duración con plazo extintivo cierto previsto inicialmente.
Lo que procesalmente se suscita también en este caso es la posibilidad de la actora impugnante del recurso por vía de contestación a cada motivo en escrito de impugnación (y no de concreto motivo expresamente articulado en su correlativo recurso de suplicación, que también ha formalizado con motivos específicos), de volver a suscitar el debate sobre el fraude del contrato controvertido.
En este sentido y con amparo en el art 17, 5º de la LRJS , la parte vencedora también puede recurrir los extremos que le resulten gravosos de la resolución judicial, cuando vea desestimada alguna de las pretensiones, pero articulando motivo concreto en su recurso de suplicación y no en la impugnación del motivo de la contraria, que debe limitarse a oponerse contestando a los concretos motivos articulados por la contraria. Ahora bien, no es menos cierto que en la impugnación se alude a nuestra sentencia de 10/1/2013, al resolver el recurso de suplicación 2406/2012 , sentencia que no podemos desconocer por un principio de seguridad jurídica, en la que sobre la extinción de contratos temporales en casos similares suscritos por tal organismo mantenemos que se ha producido un supuesto de sucesión de empresa del art 44 del ET al plasmarse que desde el 30 de Junio de 2.012 el IMFE queda integrado orgánica y funcionalmente, su personal y actividades en el Excmo Ayuntamiento de Granada, reconociendo la magistrada también en el ordinal 8º que varios trabajadores provenientes del IMFE siguen prestando servicios en el Ayuntamiento, por lo que la extinción de tal personalidad jurídica a que se alude en el motivo no puede operar como causa extintiva en ningún caso, además de los argumentos expuestos más arriba.
En cuanto a la posibilidad de que el cumplimiento del plazo establecido inicialmente en el contrato opere como causa extintiva que determine la extinción del vínculo, ello es posible, pero siempre y cuando esté acreditada la finalización de la obra o servicio, lo que no asume con éxito la recurrente. Y es que la fijación inicial del plazo de duración prevista, como previsión puede pactarse con carácter orientativo, que no vinculante y condicionada su eficacia en definitiva a la finalización de la obra o servicio, lo que aquí no sucede, pues consta que se ha seguido manteniendo en el tiempo por el IMFE y después por el ayuntamiento, al tratarse de la actividad esencial y nuclear asumida por aquel inicial organismo según sus estatutos, la prestación de servicio de orientación e inserción en el marco de distintos programas de orientación laboral a desempleados suscritos en colaboración con el SAE. El hecho de que lo haya sido en ejecución de programas de colaboración subvencionados por las diferentes administraciones públicas competentes, no permite concluir que tales tareas se configuraran con la necesaria autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la demandada como para justificar su vigencia limitada en el tiempo, sino que constituían precisamente tal actividad habitual por más que estuvieran subvencionada.
En definitiva, se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo, se suscita por la administración local recurrente que la magistrada ha infringido la doctrina consagrada en las STS de 13/10/98 , 20/2/97 , 16/4/99 , 29/5/97 y 10/12/99 pues computa la antigüedad a efectos de fijar la indemnización desde el 30/12/97, cuando omite que descartado el fraude de ley, hay interrupciones relevantes en la sucesión de contratos temporales que exceden de los 20 días hábiles, fijado como plazo de caducidad para impugnar la acción de despido, habiéndose interrumpido dicha prestación servicial entre el 30/4/2008 y el 16/6/2008, sin que conste disfrute de vacaciones, por lo que la indemnización no es correcta al cuantificarse desde el segundo de los contratos concertados el 30/6/97.
Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, pues esta Sala concluye que una interrupción de 45 días naturales, que no equivale a días hábiles a efectos de caducidad en el plazo de ejercicio de acción de despido, existiendo unidad esencial del vínculo por las funciones desarrolladas como técnico de orientación e inserción laboral, no es suficiente para interrumpir el cómputo del plazo, máxime cuando además existen motivos para considerar fraudulenta la sucesión de contratos. Esta Sala ha establecido sin embargo la interrupción relevante en el caso de dos meses en sentencia de 12/7/2012 recaída en rec suplic 1189/12 o 69 días, en caso de la mas reciente sentencia de 6/2/2013 en rec suplic 2655/12 , ponderando las circunstancias allí concurrentes. Sin embargo la reciente STS de 3/4/2012 recaída en RCUD 956/11 no estima relevante a efectos interruptivos del cómputo de antigüedad una interrupción precisamente de 45 días naturales, al mantener:' La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.
Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculoy no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).
Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).
Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -).
En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).
Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )'.
En definitiva, el primer recurso debe de ser desestimado y la sentencia en este concreto punto confirmada, lo que implica la condena a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la trabajadora que ha impugnado el recurso en cuantía de 300 euros.
TERCERO.-Entrando a conocer del recurso de la trabajadora, se pretende por incorrecta vía y con amparo de letra b del art 193 de la LRJS , la rectificación del salario diario de la trabajadora, postulando que en vez de 74 euros diarios plasmado en el ordinal 1º sea de 78,05 euros. Ahora bien, como estamos en realidad ante una cuestión jurídica y no fáctica, la vía correcta para canalizar tal debate es la letra c del mismo precepto. Se censura por la recurrente con este último amparo que la magistrada ha infringido, al no fijar ese salario diario correcto que determinaría la indemnización por extinción del contrato, el art 56 1 a del ET , pues debía computarse a razón de 45 días de salario por año de servicio, citando a tal efecto la STS de 27/10/2005 , ya que al ser el salario de 78,05 euros, al incluirse también en el haber regulador el importe del complemento por incentivos productividad devengados en el segundo semestre cobrado dentro del año inmediatamente anterior y por importe de 486,94 euros, percibido en nómina de septiembre de 2011, el cálculo correcto ascendería a 50.260.68 euros y no a la cifra de 47.543,52 euros. Pero dicha censura no puede ser acogida, pues se trata de un concepto devengado en 2010 aunque liquidado y abonado en septiembre del año siguiente, por lo que no puede computarse en el salario diario como pretende la parte actora, con lo que el motivo debe de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Fallo
Que desestimandolos recursos de suplicacióninterpuestos por Jacinta Y AYUNTAMIENTO DE GRANADA (INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACIÓN Y EMPLEO) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA en fecha 4 de octubre de 2012 , en Autos 597/12 seguidos a instancia de Jacinta en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA E INSTITUTO MUNICIPAL DE FORMACION Y EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentenciarecurrida y condenamos a la recurrente Ayto al pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora que ha impugnado el recurso en cuantía de 300 euros
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
