Sentencia Social Nº 629/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 629/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 629/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100615

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00629/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0001917

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000143 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Geronimo

ABOGADO/A:ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a tres de Julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo , contra la sentencia número 0398/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 19 de Septiembre , dictada en proceso número 0237/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Geronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1º.- El actor D. Geronimo , nacido el NUM000 de 1970, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General por trabajos de albañil. 2º.- El trabajador dedujo solicitud de invalidez permanente el día 18 de febrero de 2014, el reconocimiento del EVI tuvo lugar y la propuesta del INSS es de fecha 9 de febrero de 2014. 3º.- El INSS ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente. 4º.- Deduce el interesado la demanda para que se declare en situación de invalidez permanente total para su trabajo. 5º.- La base reguladora es de 655,95 euros. 6º.- Presenta: espondiloartrosis lumbar, protusiones discales L1 a L5, moderada repercusión saco dural, electromiografía, radiculopatía crónica S1 en grado leve-moderado en lado derecho e izquierdo, trastorno adaptativo. 7º.- Se interpuso reclamación previa. 8º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a este de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Andrés Campuzano Campuzano, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso

1.- El trabajador demandante, D. Geronimo , nacido el NUM000 -70, afiliado al Régimen General y cuya profesión habitual es la de albañil, solicitó la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Tras ser desestimada esta petición en vía administrativa, la reprodujo por el cauce jurisdiccional. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda.

2.- Frente a este pronunciamiento judicial el demandante interpone recurso de suplicación articulado a través de dos motivos:

(a) El primero, está destinado a revisar los hechos probados ( art. 193 b) LRJS ), concretamente el apartado sexto que refiere el cuadro clínico.

(b) El segundo motivo censura a la sentencia el derecho aplicado ( art. 193 c) LRJS ) invocando infracción de los arts 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Reitera así las peticiones de grado de incapacidad permanente total deducida en la demanda iniciadora de estas actuaciones. No hubo impugnación de contrario.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Improcedencia de la revisión de hechos probados

3.- Por el cauce procesal de revisión de hechos el recurrente interesa rectificar, enriqueciendo, el cuadro de dolencias relatadas en el apartado sexto, destacando la entidad agravatoria y sintomatológica de las dolencias lumbares. El texto alternativo que propone está compuesto por dos apartados: 1) Por una parte, respeta el hecho probado sexto de la sentencia en el que se indica que 'el actor padece: espondiloartrosis lumbar, protrusiones discales L1 a L 5, moderada repercusión sacro dural; electromiografía: radiculopatía crónica S1 grado leve-moderado en lado derecho e izquierdo. Trastorno adaptativo. 2) Por otra parte, agrega más dolencias y expresiones relativas a la incapacidad funcional que producen la clínica lumbar. Así propugna que se tenga en cuenta: 'lumbalgia crónica incapacitante con irradiación a ambos miembros inferiores que tiene como sustrato etiopatológico la presencia en RNM de espondiloartropatía degenerativa lumbar. Polidiscopatía. Protrusiones discales posteriores L3/L4, L4/L5, y L5/S1 todas con moderada repercusión sobre el saco dural. Practicada EMG, esta informa: lesiones radiculares lumbosacras L4-L5 y S1 bilaterales de grado leve, moderado L4 izquierda, moderado L4 derecha y moderado alto L5 y S 1 bilaterales'.

3. - La petición de revisión de hechos es inviable por dos razones:

(a) Por una parte, el texto alternativo introduce elementos predeterminantes del fallo y consideraciones jurídicas acerca de la calificación, que resultan impropias en una declaración de hechos probados destinado a describir el cuadro clínico.

(b) Por otra parte, no viene refrendada por documento literosuficiente o pericial. Se limita a invocar el informe del médico de cabecera (documento núm 1 aportado como documental) y el informe de la electromiografía. Lo único que se hace en el recurso es agregar valoraciones y replicar el informe de la electromiografía. La sentencia de instancia retiene el informe médico de síntesis del EVI, que a su vez y explica por qué acoge el mismo para plasmar la convicción sobre el cuadro clínico que aqueja el actor. Se ha tenido en cuenta el resultado de las resonancias nucleares magnéticas y la exploración osteoarticular que el médico evaluador hizo al demandante. En este contexto de valoración del prueba, atender la petición que se contiene en el recurso llevaría a sustituir la valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente, la cual con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el juzgador, intenta establecer su situación clínica extrayendo de las pruebas radiológicas únicamente algunos aspectos, y omitiendo otros con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados en la parte razonada de la sentencia. En definitiva, las conclusiones fácticas sobre el cuadro clínico que figuran en la sentencia recurrida (tanto en el lugar destinado al efecto, como es el relato de hechos probados, y explícitamente en la fundamentación jurídica) no pueden ser calificadas como arbitrarias, irrazonables, injustificadas, debiendo por ello ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

FUNDAMENTO TERCERO.-Inexistencia de incapacidad permanente en el grado de total

4.- En el campo del Derecho aplicado, el recurrente achaca a la sentencia, en el segundo motivo, infracción de los 134 y 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social. Considera, frente a lo decidido en la sentencia impugnada, que la situación clínica que sufre es tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de albañil.

5.- El art. 136 TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que 'en la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por tanto, tres son las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total -'.

Por su parte, el art. 137.4 TRLGSS (disp. transitoria quinta bis, disp. Trans art. 8.2 L 24/1997 de 15 de julio) , define el grado de invalidez solicitado en la demanda, diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra, distinta'. Dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos o su profesión.

6.- En el supuesto enjuiciado el grado objeto de discusión es el de incapacidad permanente total. Según la versión de los hechos, el demandante aqueja dos clases de padecimientos: a) de etiología lumbar (espondiloartrosis lumbar, protrusiones discales L1 a L 5, moderada repercusión sacro dural; electromiografía: radiculopatía crónica S1 grado leve-moderado en lado derecho e izquierdo); y b) psíquico (trastorno adaptativo)

En la fundamentación jurídica de la sentencia, con claro valor fáctico, se reitera el carácter leve-moderado de la radiculopatía, las discretas protrusiones discales y los resultados de la exploración: deambulación sin claudicación, la necesidad de adoptar medidas higiénico-posturales para evitar que se provoquen algias. Se indica que puede realizar 'puntas y talones, se acuesta y levanta de cúbito sin problemas, siendo el Lassègue negativo'. Por tanto, el cuadro clínico no muestra entidad suficiente ni carácter definitivo para declarar una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil. Al entenderlo así la sentencia recurrida no infringió los preceptos citados en el motivo del recurso, por lo que procede la confirmación de aquella.

FUNDAMENTO CUARTO.- Improcedencia de costas

7.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

FUNDAMENTO QUINTO.- Recurso

8.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo , contra la sentencia número 0398/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 19 de Septiembre , dictada en proceso número 0237/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Geronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066014315, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066014315, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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