Sentencia SOCIAL Nº 629/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 629/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 629/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100591

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1927

Núm. Roj: STSJ ICAN 1927/2017


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000006/2017
NIG: 3500444420150001075
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000629/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000514/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CABILDO INSULAR DE LANZAROTE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
Recurrido Beatriz TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000006/2017, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE
LANZAROTE, frente a Sentencia 000204/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº
0000514/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE
SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Beatriz , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20.9.2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Doña Beatriz , viene prestando servicios por cuenta de la entidad pública demandada, Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, siendo su centro de trabajo la quot;Granja Experimentalquot;, desde el 4-06-1.997, con la categoría de auxiliar administrativo, y salario bruto diario de 72,70 euros.

A la relacion laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Cabildo de Lanzarote sobre personal laboral publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 23 de enero de 2.009.



SEGUNDO.- La actora, en las dependencias de la Granja Experimental realiza funciones correspondientes a gestión presupuestaria y en concreto las siguientes tareas: Control de contabilidad: Asistencia a reuniones con jefes de Departamentos cuando se tata de temas de contabilidad.

Elaboración, tramitación y seguimiento de las propuestas de gastos.

Elaboración y tramitación de informes de necesidad.

Elaboración y tramitación de informes de conformidad, acta de recepción, disconformidad de facturas.

Elaboración y tramitación de contratos menores de servicios, suministros y obras, entrega a la firma del proveedor y control de cumplimiento.

Consultas de expedientes, créditos disponibles por aplicaciones presupuestarias , solicitudes de retención de crédito por aplicación presupuestaria, modificaciones presupuestarias y control de saldos pendientes de utilización.

Controla que se haga efectivo el movimiento contable.

Facturación: Solicita presupuestos .

Atiende a proveedores, y tramita solicitudes de presupuestos, pedidos, control de recepción del pedido, control de firmas de albaranes y conformidad de facturas.

Recibe y revisa las facturas y comprobantes de los gastos efetuados y lo asinga a número de expediente.

Informa a los proveedore dsobre las cancelaciones de las facturas.

Lleva el archivo de expedientes de facturas por proveedores.

Calcula los datos para las órdenes de compras y ordenes de pago.

Desglosa y distribuye las órdenes de compras.

Trascribe y mantiene actualizados en el sistema toda la inforamción relaciones en el proceso de compras.

Elaboración y tramita las resoluciones de levantamiento de reparos de facturas.

Otras funciones de gestión.

Registra los documentos internos: entradas y salidas tramita la correspondencia interna.

Gestiona los pagos de tasas y control de dinero a justificar.

Elaboración y control de notas interiores: recibe y tamita solicitudes de telefonos personal , seguros......

Solicita y programa los traslados d personal por convocatorias, ya sea por reuniones fuera de la isla, como por invitados a Jornadas o Cursos.

Cursos de formación para agricultores y ganaderos organizados por el Área: tramitación, traslado de ponentes y presupuestos.

Gestión y redacción de documentos: escritos del Área de Agricultura dirigidos a departamentos dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Ayuntamientos, Asociaciones, Colaboraciones Interadministrativas, etc....

Archivo y control de convenios en vigor.

Apoyo en la justificación de subvenciones concedidas al Cabildo.

En segunda instancia la actora realiza la sustitución y apoyo de trabajos en el departamento de Agricultura que se relacionan a continuación: Información y tramitación de subvenciones a los agricultores.

Rellena la solicitud de renovación de carné fitosanitario, y carné palmeras, recoge la documentación y elabora escrito de remisión de salida a la Consejería de Agricultura.

Rellena y tramita las solicitudes de maquinaria agrícola, renovación , altas bajas, cambios de titularidad.....

Recibe y rellena las solicitudes de reclamación al Sistema de Información de parcelas Agrícolas , recibe y tramita escrito oficio de la salida al Gobierno de Canaria para su resolución.

Recibe y revisa la documentación para el registro de una sociedad Agraria de transformación , elabora escrito para su remisión de salida al gobierno de Canarias.

Recibe y revisa la documentación para el registro de Explotaciones prioritarias, elabora escrito de remisión de salida al Gobierno de Canarias.



TERCERO.- La parte actora cuenta con los siguientes títulos: titulo de Bachiller.

Título de Técnico especialista.

Título de Graduado Escolar.



CUARTO.- La parte actora desarrolla su trabajo con total autonomía siendo sólo supervisado su trabajo por la Coordinadora del Área de Agricultura, Doña Martina .



QUINTO.- El área de agricultura de la quot;Granja Experimentalquot;, cuenta con otro trabajador, el Sr.

Roman , personal funcionarial, que realiza las mismas funciones que la actora pero en materia de recaudación.



SEXTO.- La actora sustituye al Sr. Roman cuando éste se va de vacaciones.

SEPTIMO.- La actora reclama por diferencias salariales entre la categoría de administrativo y la de auxiliar administrativo el importe total de 22.979,37 euros por los siguientes periodos: periodo comprendido entre julio de 2014 a junio de 2.015: 7.819,92 más las pagas extras por importe de 4.396,14 #8364; lo que hace un total de 12.216,06 #8364;.

periodo comprendido entre julio de 2.015 a mayo de 2.016: 7.168,26 #8364; más las pagas extras por importe de 3.595,61 #8364; lo que hace un total reclamado por este periodo de 10.763,87 #8364;.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Beatriz frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 22.979,37 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría (administrativo), en el periodo comprendido entre julio de 2014 y mayo de 2.016, mas el 10% de mora en el pago, así como el derecho a seguir percibiendo la diferencia salarial en lo sucesivo, mientras subsistan las mismas condiciones que dieron lugar a esta resolución.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día 18.4.2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, condenó a la Corporación demandada a abonar a la actora la suma de 22.979,37#8364; en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría (administrativo), durante el periodo julio 2014 a mayo 2016, más el 10% de intereses por mora, declarando su derecho a seguir percibiendo tal diferencia salarial en lo sucesivo, mientras subsistan las mismas condiciones laborales; se alza dicha Corporación en suplicación a través de un escrito en el que solicitando la revisión del hecho probado 2º de la sentencia impugnada, sin formular texto alternativo, viene a referirse a la encomienda de trabajos de superior categoría con cita del artículo 8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Cabildo de Lanzarote , publicado en el BOP de Las Palmas de Gran Canaria de 23.1.2009 y del artículo 22.5 ET ; así como de la doctrina jurisprudencial correspondiente reflejada en las STS de 27.11.1989 y 12.2.1997 , para concluir que las funciones realizadas por la trabajadora han venido siendo las de su categoría de auxiliar administrativa; por lo que solicita la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera pretensión los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No habiéndose formulado en este caso texto alternativo al hecho probado 2º, cuya revisión se pretende, no puede ser acogido el motivo informalmente alegado.



TERCERO.- Tampoco se ha aducido formalmente un motivo de censura jurídica, aunque puede considerarse como tal en aras del principio de tutela judicial efectiva la alegación efectuada sobre la encomienda de trabajos de superior categoría cuyas consecuencias favorables en este caso para la trabajadora vienen a ser negadas por la Corporación.

Pero ha quedado acreditado que las funciones realizadas por la actora, detalladas en el hecho probado 2º de la sentencia impugnada, correspondientes a la gestión presupuestaria de la 'Granja Experimental' del Cabildo donde viene prestando sus servicios, son de nivel administrativo y vienen a coincidir con las efectuadas por compañero del Área en materia recaudatoria D. Roman , a quien ordinariamente sustituye, aunque su relación con la Corporación demandada es funcionarial.

Como ya ha resuelto la Sala mediante sentencia de 16.6.2016 (Rec. 328/2016 ) en relación con otra compañera de la trabajadora en idénticas circunstancias: 'Lo que se debate y resuelve es sí Dª Antonia , personal laboral auxiliar administrativo, tiene o no derecho a percibir durante su desempeño los emolumentos del puesto de administrativo, reservado a personal funcionario, y esta Sala, desde la sentencia de 31 mayo 2001 ( rec. 670/1999 ) viene manteniendo ( rec.

614/2004, 778/2005, 1191/2007, 1528/2012, 1275/13 ) que en aquellos supuestos en que al personal laboral se le encomienda la ejecución de cometidos que exceden de los que caracterizan a su categoría destinándolos al desempeño de labores inherentes a puestos reservados a funcionarios por las correspondientes herramientas de ordenación de recursos humanos, en los que se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional que ostenta el trabajador y las funciones que se le han asignado al destinarle a esa plaza funcionarial, el trabajador, mientras se mantenga dicha situación, tiene derecho a la equiparación retributiva con el personal funcionario que realiza esas funciones que rebasan y exceden de las de su categoría, so pena de quebrantar el principio de igualdad que proclaman los artículos 14 y 17 CE .

Concretamente en Sentencia 31 mayo 2001 dijimos: 'Que de ser de otro modo se infringiría el artículo 14 de nuestra Constitución, así como el 17.1 del Estatuto de los Trabajadores 1980, al igual que el Convenio 111 de la O.I.T., pues de aceptarse el criterio de la recurrente estaríamos ante una desigualdad arbitraria e injustificada, carente de fundamento, lo que ha sido puesto de relieve por el Tribunal Constitucional en las SS 7.5 1987 ( RTC 1987, 52 ) y 22.7 1987 ( RTC 1987, 136 ) y contravendría el principio general de equivalencia función-retribución plasmada en el artículo 23.3 Estatuto de los Trabajadores y el ap. 1 del párrafo 1 art. 14 Convenio O .I.T. 117, ratificado por España el 19.2.1973, al igual que vulneraría el Acuerdo Internacional de 19.12.1966, revalidado por el Estado Español de 13.4.1977, que sienta el principio de ' a igualdad de trabajo igualdad de remuneración '.' En suma y por aplicación de dichos argumentos, ha de concluirse que la actora tiene derecho a percibir la misma retribución que su compañero con relación funcionarial en tanto venga realizando las funciones de administrativa, que exceden de las correspondientes a la categoría profesional que tiene reconocida de auxiliar administrativa. Y habiéndolo decidido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, ?

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE contra la sentencia dictada el día 20.9.2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de lo social nº 1 de arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el ministerio fiscal por escrito ante esta sala de lo social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la ley 36/2011 de 11 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la seguridad social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el banco de santander c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0006/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la tesorería general de la seguridad social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo beneficiario la cuenta de la sala y en observaciones o concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la sentencia a la fiscalía de este tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

? DILIGENCIA.- en las palmas de gran canaria, a .

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