Sentencia SOCIAL Nº 629/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 629/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 476/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 629/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100678

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8307

Núm. Roj: STSJ M 8307/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0055746
Procedimiento Recurso de Suplicación 476/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 15/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 629/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 476/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO MANUEL
DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Inmaculada , contra la sentencia de
fecha 21.02.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 15/2017, seguidos a instancia de Dña. Inmaculada frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO
GREGORIO MARAÑON, en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado con vinculación con contrato de interinidad por vacante desde el 2 de enero de 2007.



SEGUNDO.- Las funciones realizadas a 31 de enero de 2016, eran de titulado Medio, Terapeuta ocupacional con remuneración de 2.413,17 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias. La jornada se realizaba a tiempo completo.



TERCERO.- Se suscribió contrato de interinidad el 2 de enero de 2007 para cobertura de vacante, vinculado con la vacante número NUM000 y vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.



CUARTO.- Con efectos de 31 de enero de 2016, le fue comunicada la extinción del contrato de interinidad derivada de proceso de consolidación de empleo.



QUINTO.- La indemnización de veinte días con límite de doce mensualidades, desde el 2 de enero de 2007 a 31 de enero de 2016 es de 12.828,80 euros.



SEXTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.

OCTAVO.- La demanda se presentó el 22 de diciembre de 2016.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Se desestima la desestima la demanda formulada por Dª Inmaculada con DNI NUM001 frente a la SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Inmaculada , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara la inadecuación del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato de interinidad efectuado por la demandante al considerar que su relación laboral debía declararse indefinida no fija, estimando la juzgadora de instancia que el enfoque de la transformación del contrato de trabajo no puede efectuarse en el procedimiento ordinario exigiendo la interposición de demanda por despido y que en caso que se recondujese el procedimiento al de despido la acción estaría caducado, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 51.1, 52.c), 53.b) y 56 del ET, en conexión con el artículo 70.1 del EBEP y jurisprudencia que cita.

La juzgadora de instancia ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, que no se combate en el recurso. En la demanda se indica que tiene una antigüedad de 2/01/2007 reclamando 20 días de indemnización por año de servicio al haberse extinguido el contrato de interinidad vinculado a la OPE de 2002 por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato, cubrirse definitivamente el puesto que venía ocupando.

En el escrito de impugnación se alega que en la demanda no se interesó que la relación laboral fuese declarada indefinida no fija, no indicándose la existencia de fraude, y que la petición se formula en el acto de juicio denunciando que le generaba indefensión.

El motivo y el recurso se desestiman al no combatirse la excepción indicada, que si hubiese sido desestimada en instancia habría obligado entrar a conocer si ha existido una variación sustancial de la demanda siendo evidente que los términos y medios de defensa varían si se solicita la indemnización porque se ha extinguido el contrato de interinidad o si interesa la misma en base a que la relación era indefinida no fija por la existencia de fraude, siendo preciso que previamente se efectúe un pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación laboral. La cuestión señalada tiene importancia pues como señala la STS de 13/03/2019, recurso nº 3970/2016: '(...) no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

(...) .- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001 , de 2 de marzoLegislación citada que se aplicaRD-Ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. art. 3 , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) y 3 del art. 15 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

art. 15 (13/11/2015) (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

art. 49 (13/11/2015) fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

(...) (...).- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.

2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 Sentencias relacionadasSTJUE de 5 junio 2018, asunto (C-677/16 )Contrato de interinidad por vacante: extinción: procedencia o no de indemnización. -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.'.

Criterio reiterado en la STS de 23/05/2019, recurso nº 1756/2018, que analiza el caso de una trabajadora que prestó servicios para el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vaso, en régimen de contratación laboral, desde 4/12/2012, con contratos de interinidad, y que al final de la prestación de servicios no percibió indemnización alguna. El Juzgado de lo Social desestima la pretensión de condena al abono de indemnización y la Sala del País Vasco, revoca la misma y reconoce que tiene derecho a la indemnización por extinción de su contrato de interinidad. La citada STS señala que: 'Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

(...) Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.'.

'Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE )'.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Inmaculada contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos nº 15/2017, seguidos a instancia de Inmaculada contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN) DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0476-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0476-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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