Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 629/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2019 de 17 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 629/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100626
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:851
Núm. Roj: STSJ AS 851/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00629/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004870
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002010 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, Pablo
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ, JUAN ALFREDO GARCIA REY
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 629/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002010/2019, formalizado por la Letrado Dª. SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 274/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812/2018, seguidos a
instancia de Pablo frente a las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pablo presentó demanda contra las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2019, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Víctor , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, con fecha de alta el 25 de mayo de 1989, con la categoría de grupo 1.
Don Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, con fecha de antigüedad el 3 de mayo de 1982, con la categoría de grupo 1 Nivel IV.
2º) A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, se comunica por correo electrónico de 24 de mayo de 2013 a los actores, que al amparo de lo dispuesto en el art 41 del ET, en base a las causas que apunta en el escrito (que se da por reproducido) y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico que se ha entregado a la representación de los trabajadores, la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: 'A.- Reducción salarial temporal: Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicara una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a: un 10,45%, porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.
....
B.- Supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales: Con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirán los siguientes benéficos y mejoras establecidos en función de la entidad de procedencia: - Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM.
- Seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR.
- ....
- Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura.
- ....
C.- Suspensión de aportaciones al plan de pensiones.' En fecha 14 de junio de 2013 Gestión de RHH de Liberbank remite a los actores comunicación en la que se le comunica al amparo de lo dispuesto en el art 47 del ET la decisión de la empresa de proceder a la reducción de su jornada de trabajo en un 10,04% sobre la jornada anual, con la reducción proporcional del salario con efectos de 16 de junio de 2013 hasta 15 de junio de 2017.
El 10 de julio de 2013 se le remite nuevo correo electrónico en el que se les comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA CCOO y FES UGT, se procedía a comunicar las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art. 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en: - Reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicara una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a un 5,75% para Pablo ) y un 4,18% para don Víctor ), porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.
- Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017 se suspende la aplicación delos siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajaos ores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM y seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR.
- Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.
- Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.
- Reducción de jornada: con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 10.04 % con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.
El 31 de diciembre de 2013 se les remites nuevo correo electrónico en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 26 de diciembre de 2013 con los sindicatos COMFIA CC.OO y FES UGT y CSIF, se procedía a comunicar las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art. 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en: - Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 se suspende la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR Y CAJA CANTABRIA y los meleados de BCCM y seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR.
- Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.
- Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.
- Reducción de jornada: con efecto del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 10,04%, con la reducción proporcional del salario.
Se dan por reproducidos dichos e mail al constar en el ramo de prueba de la empresa.
3º) Como consecuencia del Expte. NUM000 a los actores les fueron detraídas las siguientes cantidades: A don Víctor : Por la reducción salarial del ERTE NUM000 la cantidad de 1.201,24 euros, por conversión salarial del ERTE NUM000 la cantidad de 771,96 euros, por reducción de jornada del ERTE NUM000 la cantidad de 2.240,70 euros, 37,73 euros por el Seguro de Vida, 216,16 euros por el seguro médico, 950 euros por plan pensiones.
A don Pablo : Por la reducción salarial del ERTE NUM000 la cantidad de 1685,12 euros, por conversión salarial del ERTE NUM000 la cantidad de 1.508,81 euros, por reducción de jornada del ERTE NUM000 la cantidad de 2.728,57 euros, 287 euros por el Seguro de Vida, 1.350 euros por plan pensiones.
4º) Don Víctor percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 567,12 euros.
Don Pablo percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 668,46 euros.
La entidad LIBERBANK reintegro al SEPE las cantidades abonadas por el SEPE a los trabajadores afectaos por el ERE NUM000 cuya cuantía ascendía a 5.829.641,77 EUROS.
5º) Por los sindicatos STC CIC y CSI el 11 de junio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de Convenio Colectivo, dando lugar a los autos 320/2013, dictándose sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demandas se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y de los adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenado LIBERBANK BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CC.OO y UGT, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de julio de 2013. La sentencia fue recurrida en casación ante el TS que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 confirmando la de instancia.
6º) Los sindicatos CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional Demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2013 y los sindicatos CTC CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo que fue registrada con el nº 283/2013 impugnando las medias del ERET NUM000 , siendo las demanda acumuladas por auto de fecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad total de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ere NUM000 ) junto con auto de aclaración de fecha 5 d octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS que dictó sentencia que fue conformada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.
7º) En agosto, septiembre y diciembre de 2015 por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representado cada uno de ellos a un grupo d trabajadores, se solicitó ante el a Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/ 2013 lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento d ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
8º) Por auto de la AN de fecha 25 d abril de 2018 se acordó no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 320/ 2013, porque no estaban especificados de forma concreta los datos característica y requisitos precisos ara una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiendo limitado el fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción, El día 20 de abril de 2018 se dicta auto del AN en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 265/2013.
9º) Obra aportado y se da por reproducido las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empelados de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS de 16 de diciembre de 2011. (do. 4 ramo prueba de la empresa), y las normas de funcionamiento del Plan.
En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'Obra aportado y se da por reproducido las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empelados de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS de 16 de diciembre de 2011. (doc. 6 ramo prueba de la empresa), y las normas de funcionamiento del Plan.
En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'Revisión de complementos revalorizarles de Pensiones, art. 38: 1.- Anualmente se revisaran los complementos de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente y total o absoluta, gran invalidez del subplan 1 y subplan 2, causadas en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el topo del IPC.
A partir del 1-1-1992 la revisión de los complementos de pensiones se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: Si el IPC establecido por el INE para el año correspondiente estuviese entre el 0% y el 4% se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4% se revisarán los complementos de pensiones en un 70% del IPC registrado, con el límite mínimo del 4%, ello sin perjuicio de los limites previstos en el apartado anterior.
2.- El incremento de las pensiones, debe efectuarse solamente sobre el complemento a cargo del Plan, y no por tanto sobre la totalidad de la pensión percibida por el interesado'.
10º) Los actores interpusieron papeleta de conciliación sobre cantidad ante la UMAC, el día 21 de junio de 2018, celebrándose el acto el 5 de julio de 2018, con el resultado Intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestiman las excepciones procesales planteada por Liberbank y estimando parcialmente la demanda planteada por DON Víctor y Pablo contra la entidad LIBERBANK y contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las entidades LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA a abonar a DON Víctor la cantidad de 4.850,67 euros, cantidad que devengara el interés moratorio del 10% anual desde el 22-07-2015, y a DON Pablo la cantidad de 6.891,03 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22-07-15 hasta su completo pago'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación que fundamenta en los motivos contemplados los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto .... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días ... '.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 21 de Junio de 2018 (Hecho Probado Décimo de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.
SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos anteriormente expuestos han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido la Resolución recurrida infringir los precitados preceptos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.
TERCERO.- La segunda infracción jurídica esgrimida en el recurso se centra en los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.
Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.
Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
CUARTO.- La tercera denuncia normativa se refiere a los preceptos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Argumenta la recurrente que las aportaciones a los planes de pensiones se han de integrar inmediata y directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, y en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe.
El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones a los planes de pensiones del accionante desde Junio a Diciembre de 2013, fue posteriormente declarada nula.
Así las cosas, la cuantía de las aportaciones a los planes de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador demandante que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.
QUINTO.- La última de las vulneraciones jurídicas invocadas en el recurso es la del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
Argumenta la parte que dentro de tales Especificaciones, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la Sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Al margen de su carácter obligatorio y vinculante para el personal al que se refiere, el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no tiene naturaleza de norma sustantiva, como tampoco legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o, finalmente, consuetudinaria, ni forma parte del ordenamiento jurídico, no constituyendo tampoco doctrina jurisprudencial, de ahí que su invocación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable, conforme a lo prevenido por el núm. 2 del siguiente artículo 196.2 del mismo texto legal.
En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución recurrida las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad LIBERBANK SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en fecha 31 de Mayo de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por Pablo frente a aquélla entidad y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

