Sentencia Social Nº 6290/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3254/2014 de 11 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 6290/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105902

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8791

Núm. Roj: STSJ GAL 8791/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0000982 402250 SECRETARÍA: SRA. FREIRE CORZO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003254 /2014BB
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000475 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ramona
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA ( COFAGA ) , UMIVALE MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ABEL LOPEZ CARBALLEDA , LORENZO SABELL
PELAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3254/2014, formalizado por el/la D/Dª MANUEL CASAL FRAGA,
Letrado, en nombre y representación de Ramona , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 475/2013, seguidos a instancia de Ramona
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA), UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ramona presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA), UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Doña Ramona , nacida el día NUM000 de 1,961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependienta-telefonista.- Segundo.- En fecha 18-03-2.012 doña Ramona sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su lugar de trabajo a bordo del vehículo Fiat Brava con matrícula DU-....-DO en la calle Río Jubia de Ferrol al ser embestida por la parte trasera por el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....- TFD . Como consecuencia de dicho accidente la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 25-04-2.012 hasta el 05-07-2.012.- Tercero.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2.013 basada en dictamen propuesta del EVI de 14 de marzo de 2.013, se denegaba el reconocimiento a la demandante de ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente para ello. Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 21 de mayo de 2.013, agotándose así la vía administrativa previa.- Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: hernia discal C5-C6 izquierda, protusión discal C6-C7 (RMN junio 2.012), radiculopatía motora crónica C6-C7 bilateral, moderada izquierda y leve derecha (EMG enero 2.013), leve lumboartrosis, leve protusión discal L5-S1 (RMN junio 2.012). Como consecuencia de dichas patologías la actora presenta limitación consistente en cérvico-lumbalgias, sin datos de repercusión funcional ni radicular. En informe médico forense de fecha 11-03-2.013 se recoge que la demandante a consecuencia del accidente de tráfico sufrido padece las siguientes secuelas: Cap. 2 Tronco: columna vertebral y pelvis: cuadro clínico derivado de hernias o protusión/ es discal/es (cervical): 3 puntos. Cap. 2 Tronco: columna vertebral y pelvis: agravación artrosis previa al traumatismo lumbar: 2 puntos.- Quinto.- La base reguladora de la actora asciende a 1.116,84 euros al mes para el supuesto de IPP y de 39,13 euros/día para el supuesto de IPT.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Ramona frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, La Mutua UMIVALE y la empresa 'Cooperativa Farmaceútica Gallega' y en consecuencia absolver a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de julio de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-DÑA. Ramona interponer en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y empresa COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que la actora está incapacitado de forma permanente y en grado de total para su profesión habitual de operaria (despacho y colocación de mercancía) y subsidiariamente que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en los términos inicialmente solicitados.



SEGUNDO .- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en dos motivos de suplicación, ambos formulados por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS . En el primero de ellos alega la infracción del art. 137.1.b) en relación con el art. 115.2 a) LGSS en lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente total; en el segundo alega la infracción del art. 137.1.a) en relación con el art. 115.2 a) LGSS en lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial.

En cuanto a la contingencia entendemos que a la vista de los hechos declarados probados y de lo manifestado en el fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia reconoce la misma como la de 'accidente de trabajo' ya que establece que las dolencias de la actora - que concreta en hernia discal C5-C6 izquierda, protusión discal C6-C7 ( RMN junio 2012), radiculopatía motora crónica C6-C7 bilateral, moderada izquierda y leve derecha ( EMG enero 2013), leve lumboartrosis, leve protusión discal L5-S1 (RMN junio 2012) - tienen su origen en el accidente en itinere que sufrió en marzo del año 2012. Por lo tanto ninguna infracción se aprecia al respecto.

En cuanto al grado la jurisprudencia interpretativa del art. 137.1. LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por su parte para determinar si estamos, o no, ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137, en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción, del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12- 2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de tales premisas no se puede admitir la declaración de incapacidad permanente postulada por la recurrente, ni en su grado total ni parcial a la vista de que sus dolencias le ocasionan una limitación consistente en cervico-lumbalgias, sin datos de repercusión funcional, lo que no le impide la realización de las tareas propias de su profesión habitual que la sentencia de instancia fija en la de 'dependienta- telefonista' y no la de operaria despacho y colocación de mercancía como postula la recurrente. Por otro lado la alegación que la recurrente realiza al Convenio Colectivo de aplicación tampoco permite modificar esta conclusión, y ello es así porque , dentro del grupo IV no se encuentran las funciones de carga y descarga de materiales en almacenes que parece ser a las que las que la recurrente se refiere cuando insiste en las limitaciones de la actora, ya que tales funciones se encuadrarían dentro de las propias del grupo V,. Si nos centramos exclusivamente en las del grupo IV las mismas no describen funciones que exija la realización de movimientos o esfuerzos físicos para los que la actora se encuentre impedida, ni tan siquiera en un porcentaje superior al 33%.

Por ello el conjunto patológico de la Sra. Ramona no propicia en el momento que ahora nos ocupa (marzo de 2013 ) situación alguna de incapacidad permanente total o parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, actuando en nombre y representación de DÑA. Ramona , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Ferrol , en autos 475/2013 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y empresa COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.