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29/11/2013
Sentencia Social Nº 6293/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2563/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6293/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106260
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008628
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 27 de septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6293/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Palmira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento nº 490/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Palmira , debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora Doña Palmira , nacida el NUM000 .1958, con DNI nº NUM001 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta, siendo su profesión habitual la de especialista confección.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 15/05/2008 y agotó el subsidio el 14/11/2009. Tras el reconocimiento médico por ICAM en fecha 16/11/09, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 08/02/10, en virtud de la cual resuelve que no procede declarar a la trabajadora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
3.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 31/03/2010, agotando de esta forma la vía administrativa.
4.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total en caso de ser estimada la demanda asciende a 821,98 € mensuales, para la incapacidad permanente parcial 925,81 €/mes. Efectos 08/02/2010.
5.- La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización.
6.- La parte actora padece: Cervicoartrosis moderada con disminución del espacio C4 a C7, pequeña protusión discal C4-C5 sin signos clínicos biomecánicos de limitación funcional cervical. Disminución del espacio L4-L5 con antecedentes de hernia discal a este nivel más estenosis lateral intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2010 mediante disectomia y descompresión del receso lateral. No signos de afectación radicular en la actualidad. Síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, y, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta la revisión de los hechos declarados probados. Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora padece: cervicoartrosis moderada con disminución del espacio C4 a C7, pequeña protusión discal C4-C5. Disminución del espacio L4-L5 con antecedentes de hernia discal a este nivel más estenosis lateral intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2010 mediante discectomía y descompresión del receso lateral. Radiculopatía L5 derecha con degeneración axonal motora moderada de carácter agudo y con moderada actividad de denervación-reinervación según EMG de 22/11/2010. Síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento'. Como soporte de la modificación instada, cita la parte actora el informe de valoración funcional (folios 48 a 54), así como el electromiograma de fecha 22 de noviembre de 2.010 (folio 40). En suma, el objeto de la revisión se circunscribe a la supresión de la expresión 'sin signos clínicos biomecánicos de limitación funcional cervical' referida a la protrusión discal, así como la sustitución de la expresión 'no signos de afectación radicular en la actualidad' por la radiculopatía expresada.
En supuestos de informes médicos contradictorios, la doctrina de suplicación emanada de esta Sala ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras,sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ). El juzgador de instancia se ha basado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, en los informes médicos obrantes en autos, así como en las alegaciones de las partes, conforme se desprende del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por lo que no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta, al no desvirtuar la documental invocada por la parte actora la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por aquél, a la que debe estarse, sin que proceda la modificación fáctica instada.
Al respecto, cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ) impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios.
En aplicación de la doctrina expuesta, comenzando por la interesada supresión de la inexistencia de limitación funcional cervical, la parte recurrente invoca informe médico por ella aportado en las actuaciones (folios 48 y siguientes), habiendo concluido el informe del ICAM, que ha servido de base a la convicción judicial, que la protrusión discal C4- c5 y la lumboartrosis son leves, sin conllevar limitación funcional invalidante. Por ello, no estimándose que concurra error en la resolución recurrida, y, tratándose de informes contradictorios, procede estar a la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que respecta a la radiculopatía alegada, del relato fáctico se desprende que la actora fue intervenida quirúrgicamente de estenosis lateral en diciembre de 2.010 mediante disectomía y descompresión del receso lateral, extremo éste que resulta pacífico. Por su parte, el documento en que pretende fundamentar el error alegado la parte recurrente (folio 40) data de fecha anterior a la referida intervención (22 de noviembre de 2.010), no habiéndose aportado documental de la que se desprenda la referida afectación radicular con posterioridad a la práctica de aquella intervención.
Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social , basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de especialista de confección.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, la parte actora, cuya profesión habitual es la de especialista de confección, padece cervicoartrosis moderada con disminución del espacio C4 a C7, pequeña protrusión discal C4-C5 sin signos clínicos biomecánicos de limitación funcional cervical, disminución del espacio L4-L5 con antecedentes de hernia discal a este nivel más estenosis lateral intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2.010 mediante disectomía y descompresión de receso lateral, sin signos de afectación radicular en la actualidad, y síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento. Teniendo en cuenta las funciones de la trabajadora, no puede considerarse que las lesiones padecidas le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Así, inmodificado el relato fáctico, no se desprende que tales lesiones tengan incidencia funcional alguna, sin que en la patología osteo-articular exista afectación radicular. A ello ha de añadirse que el síndrome del túnel carpiano bilateral resulta susceptible de tratamiento, sin que de los hechos probados se desprenda que del mismo se desprenda limitación para la realización de la actividad laboral.
Por todo ello, no estimamos que la trabajadora se encuentre incapacitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, procediendo la desestimación del motivo de infracción normativa en relación a este particular.
TERCERO.- En sede de infracción normativa, alega asimismo la parte recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social .
El precepto citado como infringido dispone que'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Atendiendo a las patologías declaradas probadas en la resolución de instancia, así como a las consideraciones efectuadas anteriormente en cuanto a la ausencia de limitación funcional que, consideradas globalmente, comportan, consideramos que la entidad de aquéllas no resulta significativa en orden a limitar de forma parcial a la trabajadora para las tareas de especialista de confección en el 33 % o más, sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de tales lesiones.
Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Palmira contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 490/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
