Sentencia Social Nº 6293/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6293/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 6293/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104891

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0002206

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000391 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000415 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Ariadna

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000391 /2013, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia número 470 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000415 /2011, seguidos a instancia de Ariadna frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ariadna presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470 /12, de fecha quince de Junio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Ariadna , nacida el NUM000 /66, con DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y de profesión habitual Administrativa, inició el 21/09/10 un proceso de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, por afonía, que terminó el 30/09/10 [hecho no controvertido y expediente administrativo]

SEGUNDO.- Solicitada la determinación de contingencia y tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 09/12/10, previo dictamen del E.V.I. de 09/12/10, se califica la baja como derivada de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 29/12/10 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 11/03/11, que confirma la decisión impugnada [expediente administrativo de determinación de contingencia]

TERCERO.- La actora sufre un edema en la cuerda vocal izquierda. Y ha sido fumadora hasta Abril/2010, de 5 cig/día, y tiene antecedentes de obesidad e hipotiroidismo [expediente administrativo: informes EVI y ORL H. Teresa Herrera 25/10/10]

CUARTO.- La actora es técnico de encuestas telefónicas de población activa, prestando servicios para el Instituto Nacional de Estadística, con un horario de entrevistas de 09:30 a 14:30 [doc. ramo prueba INE y hecho no controvertido].

QUINTO.- La actora ha cursado los siguientes periodos de incapacidad temporal, derivados de contingencia común: (a) del 20/11/07 al 11/12/07, por amigdalitis aguda; (b) del 12/12/07 al 11/01/08, por afonía; (c) del 15/01/08 al 28/02/08, por otra alteración de la voz, diagnosticándole un pólipo de cuerda vocal; (d) del 01/03/08 al 19/05/09, por un pólipo de cuerda vocal; (e) del 03/06/09 al 14/10/09, por depresión; (f) del 20/01/10 al 28/01/10, por afonía; (g) del 02/02/10 al 17/09/10, por depresión; (h) del 21/09/10 al 30/09/10, por afonía; (i) del 06/10/10 al 14/10/10, por laringitis aguda; (j) del 25/10/10 al 27/10/10, por afonía; (k) del 04/11/10 al 08/11/10 por faringitis crónica; (1) del 11/11/10 al 17/11/10, por afonía; (m) del 28/12/10 al 03/01/11, por afonía; (n) del 31/01/11 al 21/02/11, por afonía; (ñ) del 02/03/11 al 14/03/11, por afonía; (o) del 22/03/11 al 01/04/11, por afonía; (p) del 11/04/11 al 20/04/11, por afonía; (r) del 26/04/11 al 05/05/11, por afonía; (s) del 19/05/11 al 26/05/11, por afonía; (t) del 03/06/11 al 10/06/11, por afonía; (u) del 26/07/11 al 03/08/11 por afonía; (y) del 29/08/11 al 13/09/11 por faringitis aguda; (w) del 02/11/11 al 10/11/11, por afonía; y (x) del 28/11/11 al 13/12/11, por afonía [doc. ramo de prueba del INE, de la Mutua y de la actora: informe de la ITSS e informe periodos de IT del SISS]

SEXTO.- En el informe realizado el 20/10/09 sobre la evaluación de su puesto de trabajo por MGO se declara que la trabajadora es apta para su trabajo habitual de Entrevistadora de oficina. Y en el informe realizado el 01/10/07 por MGO se le declara apta con restricciones, recomendando realizar trabajos con menor demanda vocal y se sugiere el cambio de puesto [doc. ramo de prueba del INE, de la Mutua y de la actora]

SÉPTIMO.- El INE tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur [doc. ramo de prueba de la Mutua]

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, declaro que los procesos de incapacidad temporal cursados por la actora en las fechas 21/09/10 al 30/09/10; 06/10/10 al 14/10/10, 25/10/10 al 27/10/10, 04/11/10 al 08/11/10, 11/11/10 al 17/11/10, 28/12/10 al 03/01/11, 31/01/11 al 21/02/11,02/03/11 al 14/03/11, 22/03/11 al 01/04/11, 11/04/11 al 20/04/11, 26/04/11 al 05/05/11, 19/05/11 al 26/05/11, 03/06/11 al 10/06/11, 26/07/11 al 03/08/11, 29/08/11 al 13/09/11,02/11/11 al 10/11/11, y del 28/11/11 al 13/12/11, son derivados de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al pago del correspondiente subsidio, en la cuantía legal y reglamentariamente determinada, sin perjuicio de las responsabilidades legales y subsidiarias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (como Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, respectivamente.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/1/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/12/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró el accidente de trabajo [AT] como contingencia de los procesos de incapacidad temporal [IT] de la demandante en los períodos 21/30-9, 6/14, 25/27-10, 4/8, 11/17-11-2010, 28-12-2010/3-1-2011, 31-1/21-2, 2/14-3, 22-3/1-4, 11/20-4, 26-4/5-5, 19/26-5, 3/10-6, 26-7/3-8, 29-8/13-9, 2/10-11 y 28-11/13-12-2011.

Ibermutuamur y el Instituto Nacional de Estadística [INE] recurren dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera:

I/ Según la Mútua, el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social [LGSS ], por inexistencia de relación causa-efecto entre la disfonía de la actora y su actividad laboral, dado el escaso tiempo transcurrido [un año] entre la sintomatología de aquélla y el inicio de ésta, momento éste último en que ya presentaba problemas de laringitis

II/ Según el INE, el artículo 115.2.e ) ó f) LGSS , pues sólo en alguno de estos dos apartados podría incluirse la enfermedad de la demandante: - El apartado 'e' no es aplicable, al no haber acreditado que el padecimiento tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, con mayor razón dados sus antecedentes clínicos, - Tampoco concurren las circunstancias de aplicación del apartado 'f', pues la dolencia no trae origen de la actividad que desempeña, en cuanto no exige el uso intensivo de la voz al disfrutar de treinta minutos de pausa en su horario de trabajo y de descansos de cinco minutos cada hora de prestación de servicios, habiéndose incluso reincorporado antes del horario tras baja laboral y mantenido el padecimiento de 2008 a 2010 no obstante la falta de actividad.

SEGUNDO.-Las pretensiones fácticas de Ibermutuamur e INE son:

A] Sustituir el hecho probado 3º ['La actora sufre un edema en la cuerda vocal izquierda. Y ha sido fumadora hasta Abril/2010, de 5 cig/día, y tiene antecedentes de obesidad e hipotiroidismo (expediente administrativo: informes EVI y ORL H. Teresa Herrera 25/10/10)'], por: 'La actora sufre un edema en la cuerda vocal izquierda. Y ha sido fumadora y hasta abril de 2010 de 5 cig/día, y tiene antecedentes de obesidad e hipotiroidismo (expediente administrativo: informe EVI y ORL H. Teresa Herrera 25/10/10)'; se basa en los folios 115 y 254.

No se admite, porque la constancia del dato divergente y sugerido [consumidora 1 paquete de tabaco/día] en el dictamen especializado de la sanidad pública que alega, carece de cualquier justificación o prueba médicas que pudieran acreditarlo; en todo caso, resulta inconcusa la condición de fumadora de la demandante.

B] El hecho probado nuevo siguiente: 'Doña Ariadna es alta en la empresa con fecha 22 de enero de 2007'; se basa en los folios 16, 63, 79, 108 y 230.

Se acepta para fijar la fecha del contrato [22-1-2007], pues así resulta de los folios 63 y 79, a la que son ajenas las notificaciones judiciales [ff. 16 y 230] o el listado de períodos de IT [f. 108].

TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

I/ La actora, de profesión habitual auxiliar administrativa afiliada al Régimen General, presta servicios para el INE en virtud de contrato de personal laboral fijo suscrito el 22-1-2007, realizando encuestas telefónicas de población activa con un horario de entrevistas de 9'30 a 14'30 horas

II/ Aparte de los períodos de IT señalados en el fundamento jurídico 1º, la demandante permaneció en dicha situación de 21 a 30-9-2010, con diagnóstico de afonía, derivado de enfermedad común [EC].

Solicitó determinación de la contingencia que, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9-12-2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijó, por resolución de la misma fecha, en la EC.

III/ La trabajadora tiene antecedentes de hipotiroidismo y obesidad, sufre un edema en la cuerda vocal izquierda, ha sido fumadora hasta abril 2010 de 5 cigarrillos/día.

IV/ El informe de 1-10-2007 realizado por MGO la declara apta con restricciones para su actividad de entrevistadora de oficina, aconseja realizar tareas con menor demanda vocal y sugiere el cambio de puesto de trabajo.

El informe de 20-10-2009, también de MGO, sobre evaluación del puesto de trabajo, declara que es apta para su actividad de entrevistadora de oficina.

CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre el aspecto jurídico de los recursos:

1ª.- El AT que define el artículo 115.1 LGSS se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo [trabajador por cuenta ajena] y otro objetivo [lesión corporal], así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad [ art. 115.3 LGSS ] que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.

2ª.- El artículo 115.2 LGSS tipifica como modalidades de AT: 'e) Las enfermedades, no incluídas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. 'f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente '.

El apartado 'e)' requiere, para su apreciación, la existencia de una enfermedad no profesional, que tenga como causa exclusiva el trabajo, y contraída por el trabajador al momento de realizar su actividad profesional. De esta forma se tipifica como tal la enfermedad de trabajo, pero para que el suceso merezca esta consideración no basta con que la enfermedad (común) se exteriorice con ocasión de la prestación de servicios si no que su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo, es decir, requiere prueba expresa de causalidad a cargo de quien la invoca, pues no está favorecida por la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ( TS s. 27-2-2008 ); es cierto que no puede descartarse la existencia de factores externos que ayuden a la aparición de la enfermedad, pero también lo es, por la normativa de aplicación, que tales signos han revestir una cualidad o carácter relevantes ( TSJ Galicia s. 9-12-2010 ).

El apartado 'f)' exige, para su estimación, una enfermedad/defecto anterior al inicio de la IT y que el AT de esta fecha haya determinado su empeoramiento clínico.

3ª.- En el caso, si bien la trabajadora demandante presenta los antecedentes clínicos ya señalados, en modo alguno puede obviarse la relación de causalidad directa e inmediata entre su quehacer laboral y la patología crónica que le afecta, de modo tal que las encuestas telefónicas de población activa que ejecuta en horario habitual de 9'30 a 14'30 horas, aún mediando descansos, agravan o perjudican la enfermedad de base que padece [especialmente, pólipo en cuerda vocal izquierda], con más motivo ponderando que todos los procesos litigiosos de IT acontecieron sin solución de continuidad y tras la firma del contrato e, igualmente, respondieron a idéntico o similar diagnóstico.

La situación clínica resultante, sin perjuicio del último informe MGO, como indica la decisión judicial impugnada, es calificable como enfermedad del trabajo, ya del apartado 'e' ya del apartado 'f) del artículo 115.2 LGSS : - Respecto del primer supuesto, porque la afonía va surgiendo paulatinamente y a medida que ejecuta su actividad profesional, revelando así una etiología patológica cuyo desencadenamiento aparece causalmente relacionado con su trabajo habitual, con independencia de factores externos relevantes o trascendentes (p.ej. fumadora) que pudieran ayudar a la aparición de la enfermedad. - Respecto del otro supuesto, se dan con mayor claridad los presupuestos que habilitan la aplicación de la norma, por agravación o empeoramiento médico posterior.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [LRJS ], ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la mútua recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante de la suplicación por importe de quinientos cincuenta euros [550 €].

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Ibermutuamur y del Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de A Coruña, de 15 de junio de 2012 en autos nº 415/2011, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la mútua recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante de la suplicación por importe de quinientos cincuenta euros [550 €].

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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