Sentencia Social Nº 6293/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3803/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6293/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105904

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0004919

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003803 /2014-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001006 /2013

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Cesareo

ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , LETRADO COMUNIDAD

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3803/2014, formalizado por la letrada Dª Rosa Mª Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia número 400/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1006/2013, seguidos a instancia de D. Cesareo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cesareo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 400/2014, de fecha seis de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, nacido el NUM000 -66, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, viene trabajando para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL , haciéndolo como conductor y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 2.308,88 euros.//Segundo.- Con fecha 27-09-12 sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal en fecha 27-09-12, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 30-01-13 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa CONSELLERIA DE MEDIO RURAL tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor.//Tercero.- Iniciado expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 18-03-13 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 05-04- 13 reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por el baremo número 27 y 32 de la Orden de fecha 4 de abril de 1.974 en la cantidad de 2.350 euros.//Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: amputación traumática de la 3' falange de los dedos 2 y 3 de la mano derecha, paciente diestro. Limitación de la flexión interfalángica proximal de ambos dedos, puño deficitario con 2° y 30 dedos.// Quinto.- El demandante trabaja como conductor realizando, entre otras, la labor de montaje y desmontaje de equipamientos de comunicación móviles.//Sexto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 12-09-13.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesareo contra la empresa CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, la Mutua Patronal MUTUA GALLEGA, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cesareo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/09/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El actor fue declarado en vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, por el baremo nº 26 y 32 de la Orden en la cantidad de 2350 euros, y agotada la vía administrativa previa en la que el actor solicitaba la declaración de invalidez permanente parcial y desestimada. Este presenta demanda ante esta jurisdicción social solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Ante la sentencia de instancia que desestimo la pretensión en materia de incapacidad permanente parcial.

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante contra la citada sentencia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo, construyéndolo a través de dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiéndose en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 que ha de quedar redactado de la siguiente forma: 'A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: amputación traumática de la 3º falange de los dedos 2 y 3 de la mano derecha, paciente diestro. Limitación de la flexión interfalangica proximal de ambos dedos (el 2º flexiona 50º y el 3 lo hace hasta 55º) puño deficitario con 2º y 3º dedos, muñones con escaso almohadillado'.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación/ del HDP 5 que ha de quedar redactado con el siguiente texto : 'El demandante trabaja como conductor -mecánico en el servicio de prevención y defensa frente a incendios forestales siendo sus funciones: control de almacén , distribución de EPIS y demás ropas a las brigadas , distribuir y llevar material de apoyo y aprovisionamiento a las labores de extinción de incendios forestales, coordinación del parque móvil y montaje y desmontaje de equipamiento de comunicaciones móviles'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse individualmente cada una de las modificaciones fácticas instadas, respecto de la modificación interesa en primer lugar de modificación del HDP 4 la sala estima que la misma no ha de prosperar al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo, al estimarse irrelevante, ya que la introducción de los grados de flexión interfalangica proximal de ambos dedos consignada ya está contenida dentro de la limitación de la flexión interfalangica consignada en el HDP 4 de la sentencia por la magistrada de instancia; y respecto de la Modificación del HDP 5 la misma estima la sala si ha de prosperar ,al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar necesario consignar las funciones que realiza el actor a efectos de determinar si esta afecto o no de invalidez permanente parcial.

TERCERO:La recurrente en el segundo motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción por interpretación errónea del art. 137 de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Como anticipamos, en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, con sede en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia, en síntesis, infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y parcial para ejercer su profesión habitual de conductor.

La censura jurídica que se efectúa en este segundo motivo por el recurrente no debe prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, estima la sala que no ha de producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 1373º de la LGSS .

En cuanto al grado de parcial, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , contiene definición legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla «que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador

Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente estima la sala que no debe prosperar, puesto que el cuadro clínico residual que presenta el actor, como consecuencia del accidente, consiste 'amputación traumática de la 3ª falange de los dedos 2 y 3º de la mano derecha, paciente diestro, restándole una limitación de la flexión interfalangica proximal de ambos dedos, puño deficitario con 2 y 3 dedos' y la sala estima que tales secuelas, puestas en relación con las funciones habituales que como conductor venia realizando el demandante no pueden estimarse constitutivas de una incapacidad permanente parcial, pues la perdida de funcionalidad de la mano derecha es escasa, pues el segundo dedo flexiona 50º y el tercero 55º, la articulación MTCF con movilidad competa, la pinza es efectiva y el puño algo deficitario con el segundo y el tercer dedo. Y dado que su trabajo habitual no exige precisión fina con las manos, la sala que las secuelas que le restan al actor son tributarias de lesiones permanentes no invalidantes subsumibles en el baremo nº 27 y 32 pero estima la sala que no son tributarias de una incapacidad permanente parcial, por cuanto que no le originan una disminución en el rendimiento que no supera el 33% del normal en su profesión

En suma, el conjunto patológico, no propicia la situación de incapacidad permanente parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Cesareo , contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de VIGO en los autos número 1006/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS, la Mutua gallega y la Consellería de medio rural, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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