Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6294/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6294/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105828
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8316
Núm. Roj: STSJ GAL 8316/2016
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001264
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2016 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000318 /2014
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Rosalia
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000247/2016, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia
número 353/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000318/2014, seguidos a instancia de Rosalia frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rosalia presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2015, de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Rosalia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1946, solicitó en fecha 15 de julio de 2013 a la Xunta de Galicia la prestación de jubilación no contributiva. En Resolución de fecha 19 de febrero de 2014, la demandada denegó el reconocimiento de la prestación no contributiva solicitada por 'superar os recursos económicos da unidade económica de convivencia da que forma parte a persoa solicitante o límite de acumulación de recursos establecido' y 'a sua filla traballa noutra provincia a tempo completo e no INEM figura como domicilio DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , dándose de alta no domicilio dos seus país antes da anterior solicitude, polo que non se pode considerar formando parte da sua unidade familiar'. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 9 de abril de 2014.
SEGUNDO.- La demandante convive en su domicilio de A Golada con su esposo y su hija (ésta última desde el 18 de julio de 2012). La hija de la demandante trabaja como empleada del hogar a tiempo completo en una vivienda de la A Coruña. Percibe 850 € mensuales y una paga extra de dicha cuantía y en 2012 percibió también como rendimientos del capital mobiliario la cantidad de 2.553,90 €. El esposo de la demandante ha obtenido ingresos en 2013 y 2014 por importe, en cada uno de dichos años, de 13.185,82 C.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Rosalia contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación de jubilación no contributiva, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en términos legales y reglamentarios.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte demandada, XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. 167 l LGSS y art.11 RD 357/1991 , argumentando que la hija de la actora reside en A Coruña donde trabaja como empleada de hogar y que el empadronamiento de la misma con los padres se produce con motivo de una solicitud de prestación anterior y por lo tanto vinculada a la finalidad de obtención de la prestación ahora litigiosa por la madre, teniendo otro domicilio en A Coruña en las oficinas del INEM.El objeto del presente pleito es una cuestión puramente probatoria y de valoración de los elementos de prueba aportados al juicio, según el relato fáctico ocurre que: 1.- la actora reside en A Golada, Provincia de Pontevedra con su esposo; 2.-la hija se empadrono con sus padres en el domicilio de la actora antes de una anterior solicitud (HDP 1º&2.), concretamente el 18/7/12 (FD 1º &3 con valor factico), siendo este el domicilio de declaración de IRPF (FD 1&5 con valor fáctico) 3.- La hija trabaja en A Coruña el trabajo lo desarrolla de lunes a viernes de 12 a 20 horas (FD 1º &4 con valor fáctico), como empleada de hogar a tiempo completo, percibe una retribución de 850 € mensuales y una paga extra de igual cuantía así como rendimientos de capital en 2012 por 2553,90 € (HDP 2&2). 4.- La hija ha estado domiciliada en dicha ciudad en C/ DIRECCION000 NUM002 . NUM003 , según información emitida por el INEM. La juzgadora de instancia ha considerado que los datos expuestos acreditan la realidad de la convivencia de la hija con la actora formando una unidad familiar y ello en base a dos argumentos, uno que el empadronamiento se produjo con la antelación de un año a la solicitud de la prestación, otro que el certificado del INEM es anterior a los hechos de cuando la hija percibía prestaciones y, tercero, por cuanto a efectos de IRPF el domicilio de la hija es el de sus padres, existen otros argumentos que podrían llevar a la conclusión contraria como el hecho de la distancia entre dicho domicilio y el lugar de prestación de los servicios con el consiguiente coste que ello implica en los desplazamientos lo cual puesto en relación con la retribución percibida por tal actividad queda esta menguada de forma importante con lo que la utilidad del trabajo/retribución hace difícil entender tal convivencia, no obstante, la valoración conjunta del total material probatorio obrante en los autos le corresponde al juzgador de instancia no pudiendo la Sala extraer otras conclusiones acudiendo a una valoración distinta de los hechos, máxime cuando del examen complementario de actuaciones se observa que el lugar de residencia de la unidad familiar es una aldea con escasos vecinos, que se trata de hija única, que los progenitores son de edad avanzada etc, lo que lleva a dar por válida la valoración de la prueba practicada en instancia y creíble el hecho de la convivencia familiar, todo ello conlleva desestimar el recurso y confirma el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia dictada el 28/10/15 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONTEVEDRA en autos Nº 318-14 sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA seguidos a instancias de Rosalia contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
