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Sentencia Social Nº 6295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2007 de 26 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6295/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10223
Voces
Plus de antigüedad
Convenio colectivo
Trienio
Reclamación de cantidad
Indefensión
Contrato de trabajo de duración determinada
Concepto jurídico indeterminado
Derechos de los trabajadores
Complementos salariales
Práctica de la prueba
Competencia funcional
Tabla salarial
Perjuicios económicos
Causa de inadmisión
Incongruencia omisiva
Derecho a la tutela judicial efectiva
Salario base
Representación de los trabajadores
Sucesión de contratos temporales
Plazo de caducidad
Convenio colectivo aplicable
Antigüedad del trabajador
Trabajador fijo
Trabajador temporal
Seguridad jurídica
Impago de salario
Recargo por mora
Fondo de Garantía Salarial
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018594
MO
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6295/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2006 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Jose Ignacio , Luis Miguel , Juan Ramón , Adolfo , Baltasar , Darío , Virginia , Gabino , Íñigo , Lázaro , Raúl , Tomás , Jose Pablo , Luis Antonio , Juan Ignacio , Alberto , Bartolomé , Domingo , Gaspar , Jaime , Encarna , Millán , Leonor ,y Mercedes , sobre reconocimiento de antigüedad, absuelvo a la demandada de dicho petitum, y que debo estimarla en parte respecto a Cristobal a quien se le debe reconocer una antigüedad de 12-4-1984 condenando a dicho reconocimiento y demás consecuencias legales a la demandada, y que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de cantidades, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Los actores ostentan la categoría y salario que se refleja en la demanda, habiendo suscrito los contratos de trabajo que se recogen en la misma, y que se dan por reproducidos, dada la conformidad de contrario.
2.- La empresa ha venido abonando a los actores las sumas correspondientes a los trienios fijados en el Convenio Colectivo de la demandada, a razón, de la antigüedad que les ha reconocido.
3.- De estimarse la demanda se habrá de estar a las antigüedades, cantidades y los conceptos reclamados en la misma, conforme al escrito de aclaración a la demanda (hecho conforme).
4.- Se intentó la conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Iberia Lae, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 191 de la
Centrando los términos del recurso en que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento al haberse producido indefensión mediante la incongruencia,y nulidad de actuaciones por falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, para que se declare el derecho a percibir a todos los efectos del devengo del complemento de antigüedad por los servicios efectivamente prestados en Iberia Líneas Aéreas de España S.A, con independencia de la modalidad contractual bajo la que los servicios se prestaron y el tiempo transcurrido entre el final del contrato y el inicio del siguiente, así como la cantidad derivada de ello.
Subsidiariamente en aras a la economía procesal se declare el derecho a percibir el complemento de antigüedad por los servicios efectivamente prestados con independencia de la modalidad contractual bajo la que los servicios se prestaron y el tiempo transcurrido entre el final de un contrato y el inicio del siguiente,así como las reclamaciones de cantidad derivadas de dicho derecho que constan en el suplico del recurso y que se dan por reproducidas en este fundamento jurídico.
La parte demandada en la impugnación del recurso solicita la inadmisión del recurso de suplicación, al no alcanzar la cuantía de 1803 euros, lo que reclaman cada uno de los actores, en relación con el art 189.1.b de la
Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia,que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 16 octubre 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1175/2005, que establece lo siguiente ".....en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 (RJ 20036488 ) y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre [RJ 20038958], 4 de diciembre [RJ 20039165], 12 de diciembre [RJ 20041248] y 22 de diciembre del 2003 [RJ 20039205], y 26 de enero [RJ 20041690], 10 de febrero del 2004 [RJ 20041520] y 24 de noviembre de 2005 [RJ 20061399]. A su tenor:
I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (Ss. 142/1992 de 13 de octubre [RTC 1992142], 144/1992 de 13 de octubre [RTC 1992144], 162/1992 de 26 de octubre [RTC 1992162] y 58/1993 de 15 de febrero [RTC 199358]).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión ....".
En el presente caso no solo afecta a los actores la cuestión que plantean y reclaman como se ha expuesto anteriormente al delimitar los términos del recurso,sino al resto de trabajadores de la empresa demandada que en las mismas circunstancias que ellos al haber concertado contratos temporales con la empresa,esta no les reconoce la antigüedad a los efectos del complemento de antigüedad que tienen derecho de conformidad con el convenio colectivo con el perjuicio económico que lleva consigo, y es un hecho notorio el que una empresa como la demandada,es necesaria la contratación temporal para la realización de su actividad y el nº de trabajadores en los que se ha producido esta contratación temporal, que se ha ido extinguiendo cada uno de los contratos en función del objeto de cada de uno de ellos y , que es los que justifica en este caso la desestimación del motivo de inadmisión del recurso ya que la acción de los actores es de un reconocimiento de derecho, a los efectos de acotar la antigüedad al complemento de antigüedad,es decir se computen los servicios efectivos, que se traduce en una cuestión económica como la propia demandada reconoce en su escrito de impugnación del recurso.
Concurriendo en el presente caso los requisitos citados anteriormente en la sentencia citada por la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Desestimada la inadmisión del recurso que planteaba la parte demandada en los términos expuestos anteriormente,se procede al análisis de la pretensión principal de la parte actora es decir al amparo del art 191 a) de la
No es ajustado a derecho la nulidad en los términos que lo plantea la parte actora,ya que son manifestaciones propias de alegar por la vía del art 191c de la
Teniendo en cuenta que la parte actora está de acuerdo con la sentencia del TS de fecha 1.7.2005 , que hace referencia en el recurso y que el Magistrado de instancia menciona en la sentencia de instancia ,ya que hace referencia a que funda la parte actora la antigüedad su reclamación de pluses que es lo que constituye el petitum de la demanda,luego de no estar de acuerdo con la valoración y análisis del Juzgador deberá de articular por la vía de la censura jurídica al amparo del art 191 c de la
TERCERO.- Se procede a analizar el motivo de censura jurídica de conformidad con el art 191 c) de la
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 junio 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1185/2004, que establece lo siguiente.........La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art.
Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (RJ 20053399) (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la
El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del
Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».
Por lo expuesto al haber analizado ya la jurisprudencia lo que se debe de entender como servicios prestados, a los efectos de la antigüedad y retribución como complemento salarial que si bien lo analiza para el supuesto de la empresa Correos,es de aplicación a los actores, quedando desvirtuado en consecuencia los motivos de impugnación al recurso por parte de la empresa en el que manifiesta que el concepto de antigüedad coincide con el de relación como fijos, teniendo en cuenta que como de forma expresa se establece en la citada sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica que " con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
Es necesario precisar que la seguridad jurídica a la que hace referencia,es la que justifica la estimación del recurso,ya que la jurisprudencia es fuente del derecho y vinculante para la Sala de conformidad con lo dispuesto el art
Al haberse infringido el art citado que debe de interpretarse de conformidad con la jurisprudencia en los términos expuestos,procede la estimación del recurso y la revocación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamiento y declaramos como tiempo de servicios efectivos de los actores a los efectos de devengar y percibir el complemento de antigüedad el efectivamente realizado en la fecha que reclaman en la demanda Jose Ignacio 27.4.1989, Cristobal 23.7.1981, Luis Miguel 1.6.1984, Juan Ramón 4.7.1989, Adolfo 15.5.1989, Baltasar 4.7.1989, Darío 7.9.1989, Virginia 7.9.1989, Gabino 13.12.1988, Íñigo 11.12.1989, Lázaro 28.11.1989, Raúl 21.11.1989, Tomás 21.11.1989, Jose Pablo 1.7.1981, Luis Antonio 1.7.1981, Juan Ignacio 15.5.1989, Alberto 15.5.1989, Bartolomé 15.5.1989, Domingo 14.7.1989, Gaspar 21.11.1989, Jaime 25.3.1990, Encarna 26.6.1980, Millán 11.5.1982, Leonor 1.7.1996,y Mercedes 7.6.1989, y estimamos la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias de complemento de antigüedad correspondientes al período 1.6.2005 a 31.5.2006 según se deduce del escrito de aclaración de demanda entre otros extremos en relación al período que reclaman, presentado el 20.7.06,en las cantidades que se expondrán en el fallo de esta sentencia, y es necesario precisar que las cantidades que reclama en el recurso en relación con dos actores no coinciden con la demanda, no habiendo hecho mención alguna la parte demandada en la impugnación del recurso, y en consecuencia la no coincidencia debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción en la demanda, es decir en relación a Baltasar ,y Domingo .
No se estima el interés por mora del 10% que reclaman los actores al ser controvertida y no pacífica la cantidad que reclaman.
De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 6 noviembre 2006 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1990/2005, que establece ¿.....La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003 [RJ 20054574 ]) ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 [RJ 19996736 ]), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (RJ 19854713 ) (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo [RCL 1980607 ], pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo [RCL 1995997 ] que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio (RJ 19843302) y 21 de diciembre de 1984 (RJ 19846483) y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 (RJ 19896541), 28 de octubre de 1992 (RJ 19927850), 9 de diciembre 94 (RJ 19949960) y 1 de abril de 96 (RJ 19962974)¿ que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».Debe añadirse que esta doctrina la mantienen también, además de las sentencias citadas por la reseñada de 15 de marzo del 2005, las de 7 de febrero del 2005 (recurso núm. 789/2004 [RJ 20052965]) y 27 de enero del 2005 (recurso núm. 5686/2003 [RJ 20052847 ])....
Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación que formula Jose Ignacio , Cristobal , Luis Miguel , Juan Ramón , Adolfo , Baltasar , Darío , Virginia , Gabino , Íñigo , Lázaro , Raúl , Tomás , Jose Pablo , Luis Antonio , Juan Ignacio , Alberto , Bartolomé , Domingo , Gaspar , Jaime , Encarna , Millán , Leonor ,y Mercedes ,contra la sentencia del Juzgado social 3 de BARCELONA,de fecha 10 de noviembre de 2006, autos 439/2006 ,en reclamación de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad a instancia de aquellos contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos,y declaramos como tiempo de servicios efectivos a los efectos de devengar y percibir el complemento de antigüedad el que a continuación se detalla: Jose Ignacio 27.4.1989, Cristobal 23.7.1981, Luis Miguel 1.6.1984, Juan Ramón 4.7.1989, Adolfo 15.5.1989, Baltasar 4.7.1989, Darío 7.9.1989, Virginia 7.9.1989, Gabino 13.12.1988, Íñigo 11.12.1989, Lázaro 28.11.1989, Raúl 21.11.1989, Tomás 21.11.1989, Jose Pablo 1.7.1981, Luis Antonio 1.7.19891, Juan Ignacio 15.5.1989, Alberto 15.5.1989, Bartolomé 15.5.1989, Domingo 14.7.1989, Gaspar 21.11.1989, Jaime 25.3.1990, Encarna 26.6.1980, Millán 11.5.1982, Leonor 1.7.1996,y Mercedes 7.6.1989, y en consecuencia estimamos la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias de complemento de antigüedad correspondientes al período 1.6.2005 a 31.5.2006,y condenamos a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A al pago de las siguientes cantidades a :
Jose Ignacio , 645,93 euros
Cristobal 1.303,60 euros
Luis Miguel 716,05 euros
Juan Ramón 555,84 euros
Adolfo 555,84 euros
Baltasar 555,64 euros
Darío 555,84 euros.
Virginia 744,49 euros.
Gabino ,516,18 euros.
Íñigo 600,65 euros.
Lázaro 644,24 euros.
Raúl 835,85 euros
Tomás ,864,27 euros
Jose Pablo 1.014,62 euros.
Luis Antonio 1.067,94 euros
Juan Ignacio 715,99 euros.
Alberto 555,84 euros.
Bartolomé ,715,99 euros.
Domingo ,636,02 euros.
Gaspar 600,05 euros
Jaime 721,30 euros
Encarna 1.701,18 euros
Millán 636,02 euros.
Leonor ,636,42 euros.
Mercedes 848,55 euros.
Desestimando el interés por mora del 10%.
Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 6295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2007 de 26 de Septiembre de 2007"
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