Sentencia Social Nº 6295/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 6295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6295/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106040

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10223


Voces

Plus de antigüedad

Convenio colectivo

Trienio

Reclamación de cantidad

Indefensión

Contrato de trabajo de duración determinada

Concepto jurídico indeterminado

Derechos de los trabajadores

Complementos salariales

Práctica de la prueba

Competencia funcional

Tabla salarial

Perjuicios económicos

Causa de inadmisión

Incongruencia omisiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Salario base

Representación de los trabajadores

Sucesión de contratos temporales

Plazo de caducidad

Convenio colectivo aplicable

Antigüedad del trabajador

Trabajador fijo

Trabajador temporal

Seguridad jurídica

Impago de salario

Recargo por mora

Fondo de Garantía Salarial

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018594

MO

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6295/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2006 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Jose Ignacio , Luis Miguel , Juan Ramón , Adolfo , Baltasar , Darío , Virginia , Gabino , Íñigo , Lázaro , Raúl , Tomás , Jose Pablo , Luis Antonio , Juan Ignacio , Alberto , Bartolomé , Domingo , Gaspar , Jaime , Encarna , Millán , Leonor ,y Mercedes , sobre reconocimiento de antigüedad, absuelvo a la demandada de dicho petitum, y que debo estimarla en parte respecto a Cristobal a quien se le debe reconocer una antigüedad de 12-4-1984 condenando a dicho reconocimiento y demás consecuencias legales a la demandada, y que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de cantidades, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores ostentan la categoría y salario que se refleja en la demanda, habiendo suscrito los contratos de trabajo que se recogen en la misma, y que se dan por reproducidos, dada la conformidad de contrario.

2.- La empresa ha venido abonando a los actores las sumas correspondientes a los trienios fijados en el Convenio Colectivo de la demandada, a razón, de la antigüedad que les ha reconocido.

3.- De estimarse la demanda se habrá de estar a las antigüedades, cantidades y los conceptos reclamados en la misma, conforme al escrito de aclaración a la demanda (hecho conforme).

4.- Se intentó la conciliación previa sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Iberia Lae, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento al haberse producido indefensión mediante la incongruencia,y nulidad de actuaciones por falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, para que se declare el derecho a percibir a todos los efectos del devengo del complemento de antigüedad por los servicios efectivamente prestados en Iberia Líneas Aéreas de España S.A, con independencia de la modalidad contractual bajo la que los servicios se prestaron y el tiempo transcurrido entre el final del contrato y el inicio del siguiente, así como la cantidad derivada de ello.

Subsidiariamente en aras a la economía procesal se declare el derecho a percibir el complemento de antigüedad por los servicios efectivamente prestados con independencia de la modalidad contractual bajo la que los servicios se prestaron y el tiempo transcurrido entre el final de un contrato y el inicio del siguiente,así como las reclamaciones de cantidad derivadas de dicho derecho que constan en el suplico del recurso y que se dan por reproducidas en este fundamento jurídico.

La parte demandada en la impugnación del recurso solicita la inadmisión del recurso de suplicación, al no alcanzar la cuantía de 1803 euros, lo que reclaman cada uno de los actores, en relación con el art 189.1.b de la LPL , y sentencia del TS de 16 de julio de 2002 , y sentencia de esta Sala que cita en el mismo.

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia,que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 16 octubre 2006 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1175/2005, que establece lo siguiente ".....en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 (RJ 20036488 ) y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre [RJ 20038958], 4 de diciembre [RJ 20039165], 12 de diciembre [RJ 20041248] y 22 de diciembre del 2003 [RJ 20039205], y 26 de enero [RJ 20041690], 10 de febrero del 2004 [RJ 20041520] y 24 de noviembre de 2005 [RJ 20061399]. A su tenor:

I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (Ss. 142/1992 de 13 de octubre [RTC 1992142], 144/1992 de 13 de octubre [RTC 1992144], 162/1992 de 26 de octubre [RTC 1992162] y 58/1993 de 15 de febrero [RTC 199358]).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión ....".

En el presente caso no solo afecta a los actores la cuestión que plantean y reclaman como se ha expuesto anteriormente al delimitar los términos del recurso,sino al resto de trabajadores de la empresa demandada que en las mismas circunstancias que ellos al haber concertado contratos temporales con la empresa,esta no les reconoce la antigüedad a los efectos del complemento de antigüedad que tienen derecho de conformidad con el convenio colectivo con el perjuicio económico que lleva consigo, y es un hecho notorio el que una empresa como la demandada,es necesaria la contratación temporal para la realización de su actividad y el nº de trabajadores en los que se ha producido esta contratación temporal, que se ha ido extinguiendo cada uno de los contratos en función del objeto de cada de uno de ellos y , que es los que justifica en este caso la desestimación del motivo de inadmisión del recurso ya que la acción de los actores es de un reconocimiento de derecho, a los efectos de acotar la antigüedad al complemento de antigüedad,es decir se computen los servicios efectivos, que se traduce en una cuestión económica como la propia demandada reconoce en su escrito de impugnación del recurso.

Concurriendo en el presente caso los requisitos citados anteriormente en la sentencia citada por la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Desestimada la inadmisión del recurso que planteaba la parte demandada en los términos expuestos anteriormente,se procede al análisis de la pretensión principal de la parte actora es decir al amparo del art 191 a) de la LPL , en relación al solicito de la demanda y el fallo de la sentencia, en el que hay incongruencia,ya que en la demanda se solicitaba de conformidad con la jurisprudencia del TS, y los requisitos convencionales establecidos en el art 130 del XVI Convenio Colectivo entre la empresa Iberia y su personal de tierra, es decir una demanda declarativa de reconocimiento de derecho a percibir el complemento de antigüedad por los servicio efectivos prestados, únicamente a efectos de trienios, independientemente de los lapsos temporales entre contratos y si estos eran temporales o fijos, y una reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de derecho anterior los últimos doce meses, y por ello omite la declaración del derecho a percibir el complemento de antigüedad, en una incongruencia omisiva y la reclamación de cantidad derivada de ello,y declara desestimando el parte el reconocimiento de antigüedad, no solicitado en los pedimentos de la demanda,reconociéndoselo a Cristobal desde 12.4.1984, al considerar que el vínculo contractual es continuado sin que nadie se lo haya solicitado,al ser distinto el reconocimiento de antigüedad de los trabajadores cuyo reconocimiento es en función de una relación contractual no interrumpida,que el complemento de antigüedad que se retribuye por servicios prestados independientemente de una relación contractual interrumpida o no.

No es ajustado a derecho la nulidad en los términos que lo plantea la parte actora,ya que son manifestaciones propias de alegar por la vía del art 191c de la LPL , ya que la Sala en sentencia entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre ha establecido ".... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables,por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho,que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..." .

Teniendo en cuenta que la parte actora está de acuerdo con la sentencia del TS de fecha 1.7.2005 , que hace referencia en el recurso y que el Magistrado de instancia menciona en la sentencia de instancia ,ya que hace referencia a que funda la parte actora la antigüedad su reclamación de pluses que es lo que constituye el petitum de la demanda,luego de no estar de acuerdo con la valoración y análisis del Juzgador deberá de articular por la vía de la censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL , motivo por el cual no está justificado la nulidad de la sentencia instancia

TERCERO.- Se procede a analizar el motivo de censura jurídica de conformidad con el art 191 c) de la LPL ,de conformidad con la jurisprudencia en relación a las sentencias del TS que cita en el recurso, y art 130 del Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA,LAE, y su personal de tierra publicado en el B.O.E, nº 134 de 6 de junio de 2006, que establece el complemento de antigüedad de conformidad con los requisitos siguientes: "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7.5%de sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento , por cada tres años de servicio efectivo en la empresa... .En cualquier caso y para todos los colectivos el nº máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 junio 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1185/2004, que establece lo siguiente.........La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET (RCL 1995997) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos.

Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (RJ 20053399) (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.

Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».

Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 197961 ), dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».

Por lo expuesto al haber analizado ya la jurisprudencia lo que se debe de entender como servicios prestados, a los efectos de la antigüedad y retribución como complemento salarial que si bien lo analiza para el supuesto de la empresa Correos,es de aplicación a los actores, quedando desvirtuado en consecuencia los motivos de impugnación al recurso por parte de la empresa en el que manifiesta que el concepto de antigüedad coincide con el de relación como fijos, teniendo en cuenta que como de forma expresa se establece en la citada sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica que " con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».

Es necesario precisar que la seguridad jurídica a la que hace referencia,es la que justifica la estimación del recurso,ya que la jurisprudencia es fuente del derecho y vinculante para la Sala de conformidad con lo dispuesto el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Al haberse infringido el art citado que debe de interpretarse de conformidad con la jurisprudencia en los términos expuestos,procede la estimación del recurso y la revocación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamiento y declaramos como tiempo de servicios efectivos de los actores a los efectos de devengar y percibir el complemento de antigüedad el efectivamente realizado en la fecha que reclaman en la demanda Jose Ignacio 27.4.1989, Cristobal 23.7.1981, Luis Miguel 1.6.1984, Juan Ramón 4.7.1989, Adolfo 15.5.1989, Baltasar 4.7.1989, Darío 7.9.1989, Virginia 7.9.1989, Gabino 13.12.1988, Íñigo 11.12.1989, Lázaro 28.11.1989, Raúl 21.11.1989, Tomás 21.11.1989, Jose Pablo 1.7.1981, Luis Antonio 1.7.1981, Juan Ignacio 15.5.1989, Alberto 15.5.1989, Bartolomé 15.5.1989, Domingo 14.7.1989, Gaspar 21.11.1989, Jaime 25.3.1990, Encarna 26.6.1980, Millán 11.5.1982, Leonor 1.7.1996,y Mercedes 7.6.1989, y estimamos la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias de complemento de antigüedad correspondientes al período 1.6.2005 a 31.5.2006 según se deduce del escrito de aclaración de demanda entre otros extremos en relación al período que reclaman, presentado el 20.7.06,en las cantidades que se expondrán en el fallo de esta sentencia, y es necesario precisar que las cantidades que reclama en el recurso en relación con dos actores no coinciden con la demanda, no habiendo hecho mención alguna la parte demandada en la impugnación del recurso, y en consecuencia la no coincidencia debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción en la demanda, es decir en relación a Baltasar ,y Domingo .

No se estima el interés por mora del 10% que reclaman los actores al ser controvertida y no pacífica la cantidad que reclaman.

De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 6 noviembre 2006 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1990/2005, que establece ¿.....La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003 [RJ 20054574 ]) ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 [RJ 19996736 ]), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (RJ 19854713 ) (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo [RCL 1980607 ], pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo [RCL 1995997 ] que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio (RJ 19843302) y 21 de diciembre de 1984 (RJ 19846483) y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 (RJ 19896541), 28 de octubre de 1992 (RJ 19927850), 9 de diciembre 94 (RJ 19949960) y 1 de abril de 96 (RJ 19962974)¿ que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».Debe añadirse que esta doctrina la mantienen también, además de las sentencias citadas por la reseñada de 15 de marzo del 2005, las de 7 de febrero del 2005 (recurso núm. 789/2004 [RJ 20052965]) y 27 de enero del 2005 (recurso núm. 5686/2003 [RJ 20052847 ])....

Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación que formula Jose Ignacio , Cristobal , Luis Miguel , Juan Ramón , Adolfo , Baltasar , Darío , Virginia , Gabino , Íñigo , Lázaro , Raúl , Tomás , Jose Pablo , Luis Antonio , Juan Ignacio , Alberto , Bartolomé , Domingo , Gaspar , Jaime , Encarna , Millán , Leonor ,y Mercedes ,contra la sentencia del Juzgado social 3 de BARCELONA,de fecha 10 de noviembre de 2006, autos 439/2006 ,en reclamación de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad a instancia de aquellos contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos,y declaramos como tiempo de servicios efectivos a los efectos de devengar y percibir el complemento de antigüedad el que a continuación se detalla: Jose Ignacio 27.4.1989, Cristobal 23.7.1981, Luis Miguel 1.6.1984, Juan Ramón 4.7.1989, Adolfo 15.5.1989, Baltasar 4.7.1989, Darío 7.9.1989, Virginia 7.9.1989, Gabino 13.12.1988, Íñigo 11.12.1989, Lázaro 28.11.1989, Raúl 21.11.1989, Tomás 21.11.1989, Jose Pablo 1.7.1981, Luis Antonio 1.7.19891, Juan Ignacio 15.5.1989, Alberto 15.5.1989, Bartolomé 15.5.1989, Domingo 14.7.1989, Gaspar 21.11.1989, Jaime 25.3.1990, Encarna 26.6.1980, Millán 11.5.1982, Leonor 1.7.1996,y Mercedes 7.6.1989, y en consecuencia estimamos la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias de complemento de antigüedad correspondientes al período 1.6.2005 a 31.5.2006,y condenamos a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A al pago de las siguientes cantidades a :

Jose Ignacio , 645,93 euros

Cristobal 1.303,60 euros

Luis Miguel 716,05 euros

Juan Ramón 555,84 euros

Adolfo 555,84 euros

Baltasar 555,64 euros

Darío 555,84 euros.

Virginia 744,49 euros.

Gabino ,516,18 euros.

Íñigo 600,65 euros.

Lázaro 644,24 euros.

Raúl 835,85 euros

Tomás ,864,27 euros

Jose Pablo 1.014,62 euros.

Luis Antonio 1.067,94 euros

Juan Ignacio 715,99 euros.

Alberto 555,84 euros.

Bartolomé ,715,99 euros.

Domingo ,636,02 euros.

Gaspar 600,05 euros

Jaime 721,30 euros

Encarna 1.701,18 euros

Millán 636,02 euros.

Leonor ,636,42 euros.

Mercedes 848,55 euros.

Desestimando el interés por mora del 10%.

Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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