Sentencia Social Nº 6296/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6296/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4249/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6296/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106084

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0002524

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004249 /2014-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2013

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IR INDO EDICIONS,S.L. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ANA MARIA MORENO LUGRIS

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4249/2014, formalizado por el abogado D. Francisco Javier Martínez Couto, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia número 361/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 510/2013, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,IR INDO EDICIONS,S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IR INDO EDICIONS,S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJ , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361/2014, de fecha once de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte actora, Jose Miguel , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de editor.//2.- En fecha 11/04/2012 el actor sufrió un accidente de trabajo y se lesionó el peroné a la altura del tobillo izquierdo, siendo diagnosticado de fractura de maléolo del peroné izquierdo. Inicia un periodo de incapacidad temporal hasta el día 11/10/2012 en que recibe el alta médica.//3.- La empleadora del actor tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Gallega, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.//4.- A instancia de la Mutua Gallega se inicia expediente de incapacidad permanente y tras el informe del E.V.I. se dicta resolución el 13/02/2013 en la que se declara la existencia de Lesiones Permanentes no Invalidantes (baremo 102 -990 €-) derivadas de accidente de trabajo.//5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 23/04/2013, agotando de esta forma la vía administrativa.//6.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente asciende a 2.781,20 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega, y contra la empresa Ir Indo Edicions, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía Administrativa.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/10/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El actor fue declarado en vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, por el baremo nº 102 de la Orden en la cantidad de 990 euros, y agotada la vía administrativa previa en la que el actor solicitaba la declaración de invalidez permanente parcial y desestimada. Este presenta demanda ante esta jurisdicción social solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Ante la sentencia de instancia que desestimo la pretensión en materia de incapacidad permanente parcial.

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante contra la citada sentencia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo, construyéndolo a través de dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiéndose en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 que ha de quedar redactado de la siguiente forma: 'En fecha 11/04/2012 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando volvía caminando a la empresa después de realizar unas gestiones, cuando resbalo en las escaleras que dan acceso a la plazoleta en la que se encuentra, y se lesiono el peroné a la altura del tobillo izquierdo, siendo diagnosticado de fractura de maléolo del peroné izquierdo. Inicia un periodo de incapacidad temporal hasta el día 11/10/1012 en que recibe el alta médica.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación/ del HDP 5 que ha de quedar redactado con el siguiente texto : 'A instancias de la Mutua gallega se inicia expediente de incapacidad permanente y tras el informe del EVI se dicta resolución el 13/02/2013 en la que se declara la existencia de lesiones permanentes no invalidantes ( baremo 102-990 euros ) derivadas de accidente de trabajo. Restándole secuelas de síndrome del seno del tarso, residual leve, y limitación de movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50% '

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse individualmente cada una de las modificaciones fácticas instadas, respecto de la modificación interesa en primer lugar de modificación del HDP 2 la sala estima que la misma no ha de prosperar al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo, al estimarse irrelevante ya que el modo en el que se produjo el accidente fue un hecho indubitado en autos y no discutido , y la forma en que se produjo la fractura del peroné carece de trascendencia en relación con el fallo ; y respecto de la Modificación del HDP 4 la misma estima la sala si ha de prosperar , pues si bien en la fundamentación jurídica consta con valor factico la secuela que le resta al actor , la misma no se consigna en el relato factico , como debería hacerse constar.

TERCERO:La recurrente en el segundo motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción por interpretación errónea del art. 137 de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Como anticipamos, en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, con sede en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia, en síntesis, infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y parcial para ejercer su profesión habitual de editor.

La censura jurídica que se efectúa en este segundo motivo por el recurrente no debe prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, estima la sala que no ha de producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 1373º de la LGSS .

En cuanto al grado de parcial, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , contiene definición legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla «que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador

Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente estima la sala que no debe prosperar, puesto que el cuadro clínico residual que presenta el actor, como consecuencia del accidente, consiste 'en fractura del peroné a la altura del tobillo izquierdo , restándole como secuela limitación de la movilidad del tobillo en menos del 50% , secuela subsumible en el baremo 102 ; y así el perito médico señalo en el acto de la vista , como razona la juzgadora de instancia que el trabajador no tienen limitación alguna para estar sentado , ni discute el porcentaje de limitación en relación a la movilidad , por lo que la secuela que el resta al actor son tributarias de lesiones permanentes no invalidantes subsumibles en el baremo nº 102, pero estima la sala que no son tributarias de una incapacidad permanente parcial, por cuanto que estima la sala que no le originan una disminución en el rendimiento que no supera el 33% del normal en su profesión, por cuanto que afecta a uno solo de los tobillos y en un porcentaje inferior al 50%.

En suma, el conjunto patológico, no propicia la situación de incapacidad permanente parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de VIGO en los autos número 510/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS, la Mutua gallega y la empresa Ir Indo ediciones SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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