Sentencia Social Nº 6299/...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Social Nº 6299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3474/2007 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6299/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106189

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, sobre procedimiento de oficio. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que, habiendo rechazado la excepción de falta de legitimación activa de la Administración demandante para interponer el correspondiente procedimiento de oficio, declaró que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral y que se había iniciado aproximadamente hacía unos diez años, ya que la prestación de servicios fue llevada a cabo de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente y retribuida siendo, por tanto, una relación laboral y no un arrendamiento civil de servicios y, al tratarse de un trabajador por cuenta ajena, tenía que haber sido dado de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001876

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 23 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6299/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mointer, S.L y Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 535/2006 y siendo recurrido el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.07.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda formulada por MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTOS SOCIALES contra MOINTER S.L. Y Carlos Daniel , y en consecuencia procede declarar la existencia de relación laboral entre el trabajador Carlos Daniel y la empresa MOINTER S.L., habiéndose iniciado dicha relación aproximadamente hace 10 años."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 24/2/06 se levantó acta de infracción por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por presunta vulneración empresarial de los deberes legales de afiliación y cotización respecto del trabajador Carlos Daniel , considerándose que éste ha prestado sus servicios en la entidad MOINTER al menos desde 1996 o 1997. (Acta acompañada a la demanda)

SEGUNDO.- Con fecha 15/3/06 la empresa presentó escrito de descargo ante la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se cuestionaba la naturaleza de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

TERCERO.- Mediante escrito presentado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Unidad especializada en el área de Seguridad Social, en el Decanato de los Juzgados, se insta la declaración por la autoridad judicial de la existencia de relación laboral entre el trabajador Carlos Daniel y la empresa MOINTER S.L.

CUARTO.- En la amplísima acta levantada por el Inspector de Trabajo, se hacían constar, entre otros extremos, que "En fecha de 25 de Mayo de 2005 a las 9,25 horas aproximadamente se efectuó visita de inspección a la empresa Nestlé España S.A. en su centro de trabajo sito en la carretera de Sant Gregori, Km 2,4 de Girona, al objeto de practicar actuaciones en relación con la actividad desarrollada por distintas empresas que tienen suscritas contratas con la empresa.- La visita se realizó por la mañana, de 9,23 s 13 horas aproximadamente y de 15,30 a 20 horas.- La visita se realizó en compañía de Raul Pescador, Director de Recursos Humanos, D. Ángel Jesús Jefe de Servicios técnicos y los miembros del Comité de empresa, D. Juan María , D. Carlos Jesús , D. Salvador , Dña. Silvia y D. Millán .-

Entre las empresas que desarrollaban su actividad en el centro se encontraba la empresa MOINTER (C.C.C. 17/5271316 Y C.I.F. B- 17.123.902 ).- En relación con la actividad de la empresa Mointer en el centro, se informó a la actuante que se realizaban dos tipos de actividad diferenciadas, una de ellas consistente en la realización de trabajos en los nuevos proyectos de montaje de instalaciones y tuberías y a veces trabajos de soporte en las averías, así como trabajos programados en los paros, con trabajos programados, trabajos especiales puntuales que requieren empresas exteriores como empresas especializadas (para la realización de estos trabajos la empresa Mointer dispone en las instalaciones de Nestlé de un taller propio, donde, según afirmaron, los equipos de trabajo y materiales son de Mointer, en el que realizan los trabajos necesarios para el desarrollo de esa actividad diversos trabajadores), la otra actividad de Mointer en las dependencias de Nestlé es la desarrollada en el taller de Servicios Generales.- En cuando a la actividad que se desarrolla por los trabajos del TALLER DE MOINTER EN NESTLE, según la información facilitada la empresa Nestlé cede un espacio a distintas empresas que realizan trabajos en el centro, donde éstas instalan un taller para poder realizar actividades contratadas, con sus propios equipos de trabajo y herramientas, y con una organización propia.-

Entre los trabajadores que trabajan en el taller de Mointer se encontraban: - D. Carlos Daniel : Preguntado sobre para qué empresa trabajaba señaló que para Mointer, con el logotipo de Mointer y un pantalón azul oscuro, ropa de trabajo que le había sido entregada por Mointer.- Preguntado sobre cuánto tiempo llevaba trabajando para Mointer señaló que alrededor de 10 años o más, y sobre cuánto de ese tiempo había trabajado en Nestlé afirmo que habia estado tres meses fuera y el resto del tiempo había trabajado en Nestlé.- Preguntado sobre cual era su trabajo en Nestlé señaló que realizaba trabajos de mantenimiento de línea en general, la N 81, normalmente, para realizar nuevas instalaciones, montajes, los trabajos que tiene que hacer Mointer, pero que él era autónomo.- Preguntado sobre quien le dice el trabajo que tiene que realizar, señaló que el Sr. Vicente que es el encargado de Mointer. Se solicitó información al Sr. Carlos Daniel sobre si en alguna ocasión las órdenes de los trabajos a realizar se los da el encargado de Nestlé, y señaló que no, que no tenía relación con el encargado de Nestlé.- Preguntado sobre cuál es su jornada laboral dijo que trabajaba de 8 a 13 y de 15 a 18 horas, salvo alguna avería excepcional. Señaló que quien fija la jornada es su empresa, el encargado.- preguntado sobre quien a quien se solicitan los permisos o las vacaciones, dijo que es su empresa, que las pide al encargado o al jefe.- Preguntado sobre quién le paga el salario señaló que Mointer, y sobre cuál era éste afirmó que cobraba por horas, a razón de 15,50 euros la hora.- Preguntado sobre si trabajaba para otras empresas señaló que no, que sólo para Mointer.- Preguntado sobre de quien eran los equipos de trabajo y herramientas que utilizaba afirmó que eran de Mointer.- En relación con D. Carlos Daniel , se aportó un contrato de subcontrata de obras. Se trata de un contrato tipo, un modelo con distintas cláusulas impresas y unos huecos para consignar distintos datos para personalizar el contrato (los que se consignan se han escrito a mano).- En este contrato no figura fecha (se encuentra en blanco el apartado del modelo utilizado previsto para consignar la fecha) se cosignan los datos personales de D. Carlos Daniel y D. Carlos Miguel , en representación de MOinter. En la primera cláusula señala "Primera .- Que Mointer S.L. y por ella, su representante D. Carlos Miguel , subcontrata la obra/s de propia actividad que se referenciarán mas adelante, a D. Carlos Daniel para que la/s realice hasta su fin, considerándose como tiempo de vigencia de la presente, el de duración de la/s obra/s objeto de la misma... Cuarta.- La obra/s objeto de la presente, y a las que compromete su realización el empresario subcontratante, consisten en... (se encuentra en blanco el espacio destinado a consignar la obra, con lo que no se especifica objeto alguno en el contrato), tampoco se consigna en la cláusula quinta el día de comienzo de la obra (se deja en blanco el espacio destinado a ello). Al final del contrato figuran dos firmas una bajo el nombre "la subcontratante" y otra bajo el nombre de "la subcontratista".- En cuanto a la ropa de trabajo y los equipos de protección individual señaló que se entregaban por Mointer.- La Sra. Verónica aportó un escrito que acredita la entrega a D. Carlos Daniel , en fecha 1 de Enero de 2005, de equipos de protección individual: calzado de protección y de seguridad (botas para el agua), guantes, gafas de protección y pantalla facial.- Se aportan documentos similares correspondientes a los demás trabajadores, con la única diferencia que en el entregado al Sr. Carlos Daniel no figura sello, mientras que en los demás figura el sello de Mointer, y una firma sobre el sello.- En cuanto a los equipos de trabajo, señaló que los equipos de trabajo eran de MOinter (grupo soldar, mola, radiales, torno, taladro, etc).- Consultado el sistema informático de la Tesorería General de la Seguridad Social se comprobó que D. Carlos Daniel (DNI NUM000 y Nº Afil S.S. NUM001 ) figura en alta como trabajador por cuenta propia o autónomos desde el 1 de Octubre de 1.998.- En relación con el tiempo d e prestación de servicios, respecto al Sr. Carlos Daniel , se le solicitó información sobre a que trabajos obedecían las facturas que no se referían específicamente a trabajos de Nestlé, señalando que eran trabajos también para Nestlé, que Nestlé encargaba a MOinter y ésta los hacía, entre otros, con el Sr. Carlos Daniel , y a veces eran trabajos que no podían realizar en las instalaciones de Nestlé y los tenían que llevar al taller de Mointer para hacerlos con las máquinas que tenían allí. Se le preguntó si las condiciones en que se realizaba eran similares a las de trabajo en Nestlé y afirmó que si.- Se le preguntó si en alguna ocasión el trabajador había trabajado en otros lugares distintos de Nestlé y señaló que en alguna ocasión, había trabajado en el taller o en otra obra, en trabajos de instalaciones, realizando el trabajo en iguales condiciones..-

Por la empresa se aportaron las facturas correspondientes al periodo Enero de 2001 a Agosto de 2005, de cuyo examen se desprende que las cantidades percibidas pro D. Carlos Daniel que figuran en las facturas con Exclusión del IVA, desde abril 2001 (según articulo 21 L.G.S.S :), son las siguientes (el concepto, denominación o descripción se copian textualmente:

AÑO 2001

Factura nº 10/01 de 4-4-01 . 223.800 pesetas

Factura nº 11/01 de 4-4-01285.500 pesetas

Factura nº 12/01 de 7-4-01392.600 pesetas

Factura 13/01 de 7-4-01153.400 pesetas

Factura nº 14/01 de 30-4-01518.150 pesetas

Factura nº 15 de 5-5-01403.750 pesetas

Factura nº 16/01 de 5-5-01392.800 pesetas

Factura nº 17/01 de6-5-01256.600 pesetas

Factura nº 18/01 de 31-5-01494.500 pesetas

Factura nº 19/01 de 7-6-01366.400 pesetas

Factura nº 20/01 de 7-6-01395.900 pesetas

Factura nº 21/01 de 8-5-01265.350 pesetas

Factura nº 22/01 de 30-6-01 Por trabajos varios realizados en su Obra de Nestlé España durante el mes de junio, mano de obra y desplazamiento

Factura nº 23/01 de 12-7-01399.500 pesetas

Factura nº 24/01 de 12-7-01402.750 pesetas

Factura nº 25/01 de 13-7-01248.700 pesetas

Factura nº 26/01 de 31-7-01584.800 pesetas

Factura nº 27/01 de 10-8-01154.700 pesetas

Factura nº 28/01 de 10-8-01417.000 pesetas

Factura nº 29/01 de 11-8-01235.800 pesetas

Factura nº 30/01 de 11-8-01108.200 pesetas

Factura nº 31/01 de 31-8-01671.875 pesetas

Factura nº 32/01 de 30-9-01571.900 pesetas

Factura nº 33/01 de 15-10-01385.300 pesetas

Factura nº 34/01 de 20-10-01365.400 pesetas

Factura nº 35/01 de 20-10-01265.500 pesetas

Factura nº 36/01 de 31-10-01610.600 pesetas

Factura nº 37/01 de 31-11-01550.400 pesetas

Factura nº 38/01 de 7-11-01381.000 pesetas

Factura nº 39/01 de 7-11-01412.000 pesetas

Factura nº 40/01 de 7-11-01372.600 pesetas

Factura nº 41/01 de 25-12-01250.000 pesetas

Factura nº 42/01 de 25-12-01284.400 pesetas

Factura nº 43/01 de 25-12-01178.000 pesetas

Factura nº 44/01 de 31-12-01486.975 pesetas

AÑO 2002

Factura nº 1/02 de 31-1-02 3.188 euros

Factura nº 2/02 de 31-2-02 2.494,20 euros

Factura nº 3/02 de 11-2-02 1.461,21 euros

Factura nº 4/02 de 11-2-02 1.670,80 euros

Factura nº 5/02 de 28-2-02 2.981,98 euros

Factura nº 6/02 de 18-3-02 1.974,32 euros

Factura nº 7/02 de 18-3-02 2.182,88 euros

Factura nº 8/02 de 18-3-02 1.763,37 euros

Factura nº 9/02 de 31-3-02 3.753,42 euros

Factura nº 10/02 de 20-4-02 2.284 euros

Factura nº 11/02 de 20-4-02 1.710,50 euros

Factura 12/02 de 20-4-02 1.869,00 euros

Factura 13/02 de 30-4-02 3.314,19 euros

Factura 14/02 de 23-5-02 2.216,53 euros

Factura 15/02 de 23-5-02 1.768,78 euros

Factura nº 16/02n de 24-5-02 1.348,07 euros

Factura nº 17/02 de 25-5-02 830,60 euros

Factura nº 18/02 de 31-5-02 3.141,16 euros

Factura nº 19/02 de 27-6-02 2.333,73 euros

Factura nº 20/02 de 27-6-02 1.354,08 euros

Factura nº 21/02 de 27-6-02 2.510,43 euros

Factura nº 22/02 de 30-6-02 3.011,39 euros

Factura nº 23/02 de 25-7-02 1.502,60 euros

Factura nº 24/02 de 25-7-02 1.983,40 euros

Factura nº 25/02 de 6-7-02 1.712,90 euros

Factura nº 26/02 de 26-07-02 871,50 euros

Factura nº 27/02 de 31-7-02 4.099,48 euros

Factura nº 28/02 de 24-8-02 1.770,50 euros

Factura nº 29/02 de 24-8-02 1.221,30 euros

Factura nº 30/02 de 24-8-02 1.741,80 euros

Factura nº 31/02 de 31-8-02 3.852,96 euros

Factura nº 32/02 de 30-9-02 2.932,50 euros

Factura nº 33/02 de 14-10-02 2.416,37 euros

Factura nº 34/02 de 14-10-02 2.509,23 euros

Factura mº 35/02 de 14-10-02 1.165,96 euros

Factura nº 36/02 de 31-10-02 3.601,80 euros

Factura nº 37/02 de 15-11-02 2.416,50 euros

Factura nº 38/02 de 15-11-02 2.103,30 euros

Factura nº 39/02 de 15-11-02 1.500,70 euros

Factura nº 40/02 de 30-11-02 3.663,90 euros

Factura nº 41/02 de 27-12-02 1.683,40 euros

Factura nº 42/02 de 27-12-02 2.518,30 euros

Factura nº 43/02 de 27-12-02 1.827,20 euros

Factura nº 44/02 de 31-12-02 3.118,80 euros

AÑO 2003

Factura nº 1/03 de 25-1-03 2.305,80 euros

Factura nº 2/03 de 27-1-03 2.133,50 euros

Factura nº 3/03 de 27-1-03 1.854,40 euros

Factura nº 4/03 de 31-1-03 3.310,93 euros

Factura nº 5/03 de 28-2-03 2.927,26 euros

Factura nº 6/03 de 14-3-03 1.207,00 euros

Factura nº 7/03 de 14-3-03 1.923,40 euros

Factura nº 8/03 de 17-3-03 1.903,30 euros

Factura nº 9/03 de 17-3-03 1.384,80 euros

Factura nº 10/03 de 31-3-03 3.339,35 euros

Factura nº 11/03 de 20-4-03 1.900,00 euros

Factura nº 12/03 de 20-4-03 1.588,12 euros

Factura nº 13/03 de 20-4-03 2.515,34 euros

Factura nº 14/03 de 30-4-03 3.538,29 euros

Factura nº 15/03 de 25-5-03 1.442,40 euros

Factura nº 16/03 de 25-5-03 1.190,50 euros

Factura nº 17/03 de 27-5-03 901,50 euros

Factura nº 18/03 de 27-5-03 1.687,00 euros

Factura nº 19/03 de 27-5-03 1.210,50 euros

Factura nº 20/03 de 31-5-03 3.396,19 euros

Factura nº 21/03 de 30-6-03 3.282,51 euros

Factura nº 22/03 de 8-7-03 2.444,50 euros

Factura nº 23/03 de 8-7-03 1.230,60 euros

Factura nº 24/03 de 10-7-03 1.560,40 euros

Factura nº 25/03 de 10-7-03 1.436,30 euros

Factura nº 26/03 de 31-7-03 4.362,47 euros

Factura nº 27/03 de 14-8-03 2.265,90 euros

Factura nº 28/03 de 14-8-03 1.834,60 euros

Factura nº 29/03 de 14-8-03 1.789,40 euros

Factura nº 30/03 de 31-8-03 3.481,45 euros

Factura nº 31/03 de 26-9-03 2.214,60 euros

Factura nº 32/03 de 26-9-03 1.884,30 euros

Factura nº 33/03 de 26-9-03 2.036,80 euros

Factura nº 34/03 de 30-9-03 2.316,23 euros

Factura nº 35/03 de 24-10-03 1.887,50 euros

Factura nº36/03 de 24-10-03 2.318,50 euros

Factura nº 37/03 de 24-10-03 2.073,80 euros

Factura nº 38/03 de 31-10-03 3.936,17 euros

Factura nº 39/03 de 30-11-03 3.595,13 euros

Factura nº 40/03 de 22-12-03 2.475,50 euros

Factura nº 41/03 de 22-12-03 1.682,50 euros

Factura nº 42/03 de 22-12-03 1.318,60 euros

Factura nº 43/03 de 31-12-03 3.183,04 euros

AÑO 2004

Factura nº 1/04 de 31-1-04 3.381,75 euros

Factura nº 2/04 de 17-2-04 2.155,70 euros

Factura nº 3/04 de 17-2-04 2.485,02 euros

Factura nº 4/04 de 17-2-04 1.676,50 euros

Factura nº 5/04 de 29-2-04 3.697,38 euros

Factura nº 6/04 de 26-3-04 2.108,60 euros

Factura nº 7/04 de 27-3-04 1.873,50 euros

Factura nº 8/04 de 31-3-04 4.629,24 euros

Factura nº 9/04 de 28-4-04 2.184,70 euros

Factura nº 10/04 de 30-4-04 4.809,60 euros

Factura nº 11/04 de 31-5-04 4.103,19 euros

Factura nº 12/04 de 25-6-04 2.038,70 euros

Factura nº 13/04 de 25-6-04 1.865,60 euros

Factura nº 14/04 de 27-6-04 1.418,50 euros

Factura nº 15/04 de 30-6-04 3.637,26 euros

Factura nº 16/04 de 31-7-04 4.343,67 euros

Factura nº 17/04 de 20-8-04 2.086,50 euros

Factura nº 18/04 de 20-8-04 1.317,30 euros

Factura nº 19/04 de 26-8-04 2.218,60 euros

Factura nº 20/04 de 31-8-04 4.719,42 euros

Factura nº 21/04 de 25-9-04 2.268,50 euros

Factura nº 22/04 de 25-9-04 2.308,30 euros

Factura nº 23/04 de 25-9-04 1.898,50 euros

Factura nº 24/04 de 30-9-04 2.089,17 euros

Factura nº 25/04 de 20-10-04 2.354,60 euros

Factura nº 26/04 de 20-10-04 1.814,20 euros

Factura nº 27/04 de 20-10-04 1.078,70 euros

Factura nº 28/04 de 31-10-04 4.058,10 euros

Factura nº 29/04 de 22-11-04 2.048,60 euros

Factura nº 30/04 de 22-11-04 1.783,40 euros

Factura nº 31/04 de 32-11-04 1.325,50 euros

Factura nº 32/04 de 3-11-04 4.478,94 euros

Factura nº 33/04 de 25-12-04 2.406,50 euros

Factura nº 34/04 de 25-12-04 2.016,40 euros

Factura nº 35/04 de 26-12-04 1.715,60 euros

Factura nº 36/04 de 31-12-04 3.727,44 euros

AÑO 2005

Factura nº 1/05 de 25-1-052.325,00. euros

Factura nº 2/05 de 25-1-051.936,60 euros

Factura nº 3/05 de 27-1-052.047,20 euros

Factura nº 4/05 de 31-1-054.169,50 euros

Factura nº 5/05 de 25-2-051.314,20 euros

Factura nº 6/05 de 25-2-052.404,50 euros

Factura nº 7/05 de 25-2-052.188,70 euros

Factura nº 8/05 de 28-5-054.068,75 euros

Factura nº 9/05 de 27-2-052.087,20 euros

Factura nº 10/05 de 27-2-052.297,30 euros

Factura nº 11/05 de 28-2-051.886,70 euros

Factura nº 12/05 de 31-3-054.572,50 euros

Factura nº 13/05 de 26-4-052.402,20 euros

Factura nº 14/05 de 27-4-051.936,70 euros

Factura nº 15/05 de 27-4-051.704,00 euros

Factura nº 16/05 de 30-4-054.239,25 euros

Factura nº 17/05 de 25-5-051.814,75 euros

Factura nº 18/05 de 25-5-051.531,30 euros

Factura nº 19/05 de 26-5-052.105,50 euros

Factura nº 20/05 de 31-5-05 4.076,50 euros

Factura nº 21/05 de 25-6-052.318,60 euros

Factura nº 22/05 de 25-6-052.431,50 euros

Factura nº 23/05 de 20-6-053.952,50 euros

Julio, no se aportan facturas de este mes

Factura nº 24/05 de 28-8-052.226,50 euros

Factura nº 25/05 de 28-8-052.115,20 euros

Factura nº 26/06 de 28-8-051.761,80 euros

Factura nº 27/05 de 31-8-054.526,00 euros

(Acta de infracción y documental aportada por la parte demandada).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las demandadas Carlos Daniel y la empresa Mointer S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, Mointer, S.L., y por el trabajador Sr. Carlos Daniel , se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda de oficio interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, declaró que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral y que se había iniciado aproximadamente hacía unos 10 años, habiendo rechazado previamente la excepción de falta de legitimación activa de la Administración demandante para interponer el correspondiente procedimiento de oficio. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por el Abogado del Estado en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

Esta Sala analiza en primer lugar el recurso suplicación interpuesto por la empresa, ya que es el único en que se solicita la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, y en que se denuncia la falta de legitimación activa de la Administración demandante, lo que daría lugar a una sentencia en que no se entrase en el fondo del asunto planteado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado quinto del siguiente tenor literal: "El señor Carlos Daniel efectuaba facturas sin una periodicidad determinada bien por finalización de obra bien por administración, y cuyos conceptos vienen detallados en la demanda, así como en la documental de la empresa Mointer, S.L., y que se dan por reproducidos; ascendiendo la suma anual de dichas facturas a 77.241,88 Euros en 2001, 106.349,72 Euros en 2002, 92.644,88 Euros en 2003, 94.134,59 euros en 2004 y 70.4442,01 euros, correspondiente al periodo de enero a agosto de 2005". Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante a los folios 106 a 128, 141 a 150, 185 y 186 y 199 a 239 de autos, motivo por el que puede prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea lo establecido en el artículo 149 apartado primero de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 149.7 de la Constitución española y el artículo 171.1 del vigente Estatuto de Cataluña (artículo 11.2 del Estatuto de 1979 ), alegando al respecto la falta de legitimación activa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para entablar el presente pleito, siendo competente el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, manifestando que el acta de infracción 132/06, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por una supuesta infracción en materia de seguridad social, en concreto del artículo 100.1 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , por incumplimiento por parte de la empresa de su deber de dar de alta y cotizar por el Sr. Sito en el Régimen General de la Seguridad Social, quien por el contrario se hallaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA), tiene como requisito indispensable que previamente se declare que se trata de un trabajador por cuenta ajena, para lo que carece de competencia la Administración Estatal, al ser una materia de naturaleza laboral transferida a la Generalitat, con cita de la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional nº 195/1996, de 28 de noviembre , dado que el alta en Seguridad Social tiene un carácter meramente instrumental.

El presente motivo de recurso, que realmente es de gran calado jurídico-competencial, ha de ser desestimado sin necesidad de muchas consideraciones, pues siendo cierta la distinción de las competencias en materia laboral y de seguridad social establecidas en la Constitución española y en el Estatuto de Cataluña, así como el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996 de 28 de noviembre , también lo es que el acta 132/06, levantada por la Inspección de trabajo y seguridad social, se refiere al encuadramiento del señor Carlos Daniel , no en el régimen de trabajadores autónomos en el que se halla inscrito sino en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empresa recurrente Mointer, estando ante una cuestión de Seguridad Social regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, y en concreto en todo lo relativo a su artículo 7 , sobre campo de aplicación, a sus artículos 12 y siguientes sobre afiliación, cotización y recaudación, a su artículo 97 sobre extensión del régimen general de la seguridad social, y a sus artículos 100 y siguientes en materia de afiliación, altas, bajas, cotización etc. en el citado Régimen General, debiéndose tener en cuenta que en dicha Ley en su artículo 5º se establecen las competencias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo reconocidas, entre otras, la Inspección de la seguridad social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de manera que la afiliación o encuadramiento del señor Carlos Daniel en el régimen general o en el RETA y su correspondiente cotización es una cuestión de Seguridad Social para la que es competente tanto la Inspección de trabajo como la Administración General del Estado, de manera que si por cualquiera de las partes concernidas se alega, con base en alegaciones y pruebas, que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la Autoridad Laboral, en este caso la del Estado, ha de remitir al Juzgado de lo Social el acta de infracción levantada, al efecto de que éste se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de relación laboral, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que ello quede desnaturalizado por el hecho de ir íntimamente unidos el campo de aplicación del contrato de trabajo con el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en que el hecho de la existencia o inexistencia de relación laboral se convierte en un antecedente necesario para determinar el correcto encuadramiento de una determinada persona y de sus obligaciones y derechos respecto del sistema de Seguridad Social, pero sin dejar de ser una cuestión de esta naturaleza, y sin interferir las competencias de la Autoridad Laboral autonómica. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, formulado también al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.1 del mismo texto legal, e inaplicación del artículo 1544 y siguientes del Código Civil que regula los contratos de arrendamiento de obras y servicios, denuncia legal que también interpone el trabajador Sr. Carlos Daniel en su escrito de recurso de suplicación y que son analizadas conjuntamente por esta Sala, manifestando los recurrentes que en la relación existente entre ellos no ha existido dependencia, ni ajenidad, ni jornada ni horario de trabajo, existiendo libertad para fijar el lugar de trabajo, retribución a tanto alzado, de manera que no se está ante un contrato de trabajo sino ante un contrato de arrendamiento de servicios, con la consecuencia de que es correcto que el Sr. Carlos Daniel esté dado de alta en el RETA y no en el Régimen General como trabajador de la empresa recurrente.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el que eventualmente ha sido admitido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, siendo de destacar el resumen del Acta de infracción de la Inspección de trabajo y seguridad social que se transcribe en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto a la visita de inspección girada a la empresa Mointer, S.L., en el centro de trabajo de la empresa Nestlé España en la carretera de Sant Gregori, kilómetro 2,4 de Girona, encontrándose en el momento de la visita Don Carlos Daniel vestido con ropa de trabajo y logotipo proporcionado por Mointer, quien preguntado para que empresa trabajaba contestó que para Mointer desde hacía unos 10 años, explicando los trabajos de montaje que realizaba, recibiendo órdenes Don Vicente encargado de Mointer, siendo su jornada laboral de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas diarias fijada por la empresa, cobrando por horas a razón de 15,50 euros la hora, señalando que no trabajaba para ninguna otra empresa y que los equipos de trabajo y herramientas que utilizaba para su trabajo eran de Mointer, teniendo suscrito un contrato para obra o servicio sin fecha, estando dada de alta en el RETA desde el 1 octubre de 1988 y habiendo emitido las facturas que figuran en dicho hecho probado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral se aplica a aquellas personas físicas que de forma habitual, directa, por cuenta ajena, y dependientemente realizan una obra o servicio a favor de otra persona o empresa a cambio de una retribución, siendo las notas características, las de dependencia y subordinación, el carácter personalísimo de la prestación, la ajenidad de los medios de producción y de los resultados y la permanencia en el ámbito rector y organicista del empresario, de manera que si todos estos elementos confluyen en la relación existente entre las partes la misma es de naturaleza laboral, y deja de serlo para constituirse en un arrendamiento de servicios entre empresarios o en una subcontrata cuando falta alguno de ellos.

Así, en el caso de autos son hechos, elementos o indicios que decantan a favor de la existencia de relación laboral los referidos a que quien prestaba los servicios vestía ropa de trabajo con el logotipo de la empresa cuando se produjo la inspección, ropa que era proporcionada por la propia empresa; que fue el Sr. Carlos Daniel quien manifestó espontáneamente que trabajaba para Mointer desde hacía 10 años, que su jornada de trabajo era entre las 8 y las 13 horas y las 15 a 18 horas fijada por Mointer, que recibía órdenes e instrucciones del encargado Don. Vicente , a quien pedía la realización de las vacaciones, que tiene una retribución de 15,50 euros por hora trabajada que la fija Mointer, que únicamente trabaja para Mointer, que los equipos de trabajo son de Mointer, etc., etc., datos que son ratificados por los trabajadores de Mointer, Sres. Vicente , Lucio y Imanol . Dichos hechos incluidos en el acta de infracción levantada por la Inspección tienen presunción legal de certeza de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, lo que queda reforzado por el contenido del artículo 148.2.d) de la LPL en el que se establece que "las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada".

Dado lo anteriormente expuesto es claro que se daban los requisitos exigidos para la existencia de relación laboral establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone la aplicación de la legislación laboral a todos aquellos trabajos o prestaciones de servicios que se llevan a cabo por quien los presta de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente, y retribuida, de manera que si concurren todos esos elementos, la relación es de naturaleza laboral, con independencia incluso de cuál hubiera sido la voluntad de las partes, por estarse ante el tipo contractual "contrato de trabajo", siendo también de aplicación la presunción legal del artículo 8.1 del propio ET que entiende que existe relación laboral entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución, que en este caso no es a tanto alzado asumiendo quien presta el servicio el riesgo de empresa, sino de 15,50 por hora trabajada, cantidad que tampoco está por encima del mercado de trabajo en actividades tan especializadas y complicadas como son las de montaje y conservación de maquinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta inaplicable la figura del arrendamiento civil de servicios, y en cuanto a la primera alegación de Mointer en el sentido de que existía una subcontrata entre dicha empresa y el Sr. Carlos Daniel , la misma ha de ser desestimada al no darse los requisitos establecidos por constante doctrina jurisprudencial al efecto, y que han sido legalizados en el marco de la subcontratación en el Sector de la Construcción, que evidentemente no es el de autos, por el artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre , consistentes en:

"a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.

b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial.

c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.

2. Además de los anteriores requisitos, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán también:

a) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".

Ninguno de cuyos requisitos cumple el demandado Sr. Carlos Daniel , que es un trabajador por cuenta ajena y, por tanto, tenía que haber sido dado de alta por ésta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar ambos recursos de suplicación, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la empresa MOINTER, S.L., y por el trabajador Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 10 de noviembre de 2.006, recaída en los autos 535/06, seguidos en virtud de demanda de oficio formulada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra los recurrentes, en materia de determinación de existencia de relación laboral entre los demandados y aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, así como tenga que abonar las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Abogado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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