Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2005

Última revisión
04/01/2005

Sentencia Social Nº 63/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1809/2003 de 04 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 63/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100885

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7988


Encabezamiento

SENT. NÚM. 63/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.809/03, interpuesto por Dª. Estela y dos más contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 30 de Abril de 2.004 en Autos núm. 56/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 30-4-04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, desestimatoria de la demanda presentada por Dª. Estela , Dª. Rita Y D. Casimiro .

Segundo.- Por parte de los actores se anunció la intención de plantear recurso de suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma, e impugnado por la contraparte.

Tercero.- Que las reclamaciones de los actores se refieren a diferencias en el abono de trienios que no alcanzan en el año a 300.000 pesetas (hoy 1.800 ?).

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no una diferencia en el abono de los trienios de los actores, reseñado período al que se refiere el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que, atendiendo a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 189.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 , dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a tres personas, por lo que procede desestimar el recurso planteado.

Fallo

Que procede desestimar por razón de la cuantía el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Estela y dos más contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 30 de Abril de 2.004, en Autos seguidos a su instancia sobre reclamación de cantidad contra EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, confirmando como confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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