Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Social Nº 63/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 999/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 02003340022007100091

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2007:299

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2007

"RECURSO SUPLICACION 0000999 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a doce de Enero de dos mil siete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 63 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 999/2006, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Lucio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 839/2005, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 28 de Febrero de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 839/2005 , cuya parte dispositiva establece:

«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Lucio en materia de incapacidad permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSOLVIENDO o a dichos demandados de los pedimentos deducidos en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Lucio , nacido el 19-4-52, con número de afiliación al régimen general de la Seguridad Social NUM000 , tiene como profesión habitual carpintero-ebanista.

SEGUNDO.- En fecha 1-12-03 comienza situación de I.T. por contingencias comunes, siendo dado de alta por agotamiento. Iniciado expediente para la determinación de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen en fecha 31 de agosto de 2005 con el siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: Enfermedad de Parkinson, estadio II de Hoehn y Yahr". Se propone revisión de la calificación el 30-9-06. La D.P. de Toledo del INSS dictó resolución el 31-8-05 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a la percepción de la pensión correspondiente con efectos del 26-8- 05.

TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Enfermedad de Parkinson, estadio II de Hoehn y Yahr. Se objetivan como limitaciones orgánicas y funcionales, las derivadas del cuadro clínico, limitado para actividades de precisión y manejo de instrumentos cortantes o peligrosos. Aparenta disminución de fuerza prensil en MSI. Aumento de tono en rueda dentada en MSI. Problemas para manejar el MSI. Lenguaje monocorde y amimia facial.

CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, derivada de contingencia común, asciende a 809,62 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 26-8-05.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lucio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor, instando ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo o profesión, ratificando la resolución del INSS que le declaró afecto de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de carpintero-ebanista; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL , encaminados, respectivamente, a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, se postula la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal TERCERO BIS y con el siguiente contenido:

"En Febrero de 2.006 la evolución de la enfermedad del trabajador le supone, además de los descritos anteriormente, los siguientes padecimientos: rigidez importante en MSI y disartria moderada. Presenta problemas importantes para manejar el MSI; ligeras alteraciones en la marcha (torpor y falta de braceo).

Destaca la existencia de fenómenos ON/OFF (encendido y apagado) que producen gran interferencia en la vida cotidiana, dificultando enormemente las posibilidades de rendimiento y haciendo imposible la compatibilidad con trabajo en equipo y cumplimiento de horarios."

Petición revisoria que debe ser acogida favorablemente, en tanto que la veracidad de los datos en los que la misma se traduce, resultan acreditados a la vista, no solo del informe pericial médico de parte, sino del informe emitido por el Complejo Hospitalario de Toledo, perteneciente al SESCAM, informes ambos coincidentes en su fecha y, en esencia, en su contenido, implicando, más que una valoración distinta o contraria a la del informe médico de síntesis, complementaria al mismo y evidenciadora de la importancia que, en el tipo de enfermedad padecida por el actor, tiene el paso del tiempo.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS .

Según el precepto, cuya vulneración se denuncia, es invalidez permanente absoluta aquella situación en la que el trabajador, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral, dentro del mercado de trabajo, por simple o liviana que sea.

Definición o concreción legal de la que no cabe extraer la exigencia de una completa ausencia de capacidad física o psíquica, como presupuesto inexcusable para ubicar a un trabajador en el indicado grado de invalidez, siendo suficiente con aquella ausencia de facultades que sean elementales para poder extraer de ellas la consecución de unos resultados productivos ordinarios, susceptibles de generar la contraprestación económica derivada del carácter sinalagmático que reviste el contrato de trabajo. Esto es, será preciso que poniendo en relación las específicas y concretas limitaciones que provoque en el sujeto la enfermedad padecida, con las mínimas exigencias requeridas en cualquier tipo de actividad laboral, relativas a profesionalidad, habitualidad, dedicación y eficacia, se llegue a la conclusión de la falta de capacidad necesaria para ello.

Presupuestos que efectivamente concurren en el caso analizado, puesto que, si bien al momento de efectuarse el informe médico de síntesis, la enfermedad de Parkinson padecida por el actor se encontraba en sus inicios, estando limitado para actividades de precisión y manejo de instrumentos cortantes o peligrosos, sin embargo el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad, que ya determinó el que por el INSS se fijase un plazo de revisión más breve del ordinario, ha resultado acreditado a la vista de los propios informes públicos y privados obrantes en autos y de fecha, aunque próxima, posterior a la del informe del EVI, poniendo de manifiesto la rigidez importante en MSI, con problemas para manejarlo, así como la existencia de fenómenos ON/OFF, determinantes del aumento de dificultades en el rendimiento personal y laboral.

Circunstancias todas ellas que determinan el que se estime el recurso planteado, declarando al actor afecto de invalidez permanente absoluta, con revocación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lucio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 28 de Febrero de 2.006, en Autos nº 839/2005 , sobre prestación de Seguridad Social, debemos revocar la indicada resolución, acogiendo la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o profesión, con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 809,62 euros mensuales, y con efectos de 26-08-05. Condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0999 06 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49 , debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticuatro de Enero de dos mil siete. Doy fe.

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