Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 63/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4763/2006 de 23 de Enero de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 63/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100088

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004763/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017686, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004763 /2006 M

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Mariana , Roberto

Recurrido/s: URGENCIAS PERMANENTES 24 HORAS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000156

/2006 DEMANDA 0000156 /2006

Sentencia número: 63/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004763 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de Mariana , Roberto , contra la sentencia de fecha 16-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000156 /2006, seguidos a instancia de Mariana y Roberto frente a URGENCIAS PERMANENTES 24 HORAS SL, parte demandada en ignorado paradero, habiendo sido también citada FOGASA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- DOÑA Mariana y la empresa demandada URGENCIAS PERMANENTES 24 HORAS SL, dedicada a la actividad de construcción suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial el 05/11/02, por el que la trabajadora hoy codemandante prestaría sus servicios como auxiliar administrativa, a razón de 20 horas semanales, percibiendo un salario en nómina de 24 de octubre del 2005 de 403,14 euros incluidas las partes proporcionales de pagas extras.

Consta en la hoja laboral que esa trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada en la fecha indicada en el anterior contrato y de baja el 24/10/05.

SEGUNDO.- Dicha trabajadora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido el 31/01/06, celebrándose la misma el 14/02/06, sin efecto ya que no compareció la demandada, presentando la posterior demanda en el Registro del Decanato el 15/02/06.

TERCERO.- DON Roberto formuló papeleta de conciliación en concepto de despido contra la demanda el 31/01/06, celebrándose la misma, el 14/02/06, sin efecto ya que no compareció la empresa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar las dos demandas acumuladas, interpuestas por D. Roberto y Dª Mariana , en materia de DESPIDO, contra la empresa URGENCIAS PERMANENTES 24 HORAS, S.L. y FOGASA, absolviendo a los dos codemandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, estructurado en cuatro pretensiones, en las que se interesa:

La adición de un nuevo Hecho Probado del tenor literal que a continuación se trascribe, "Don Roberto prestó servicios para la demandada al menos desde 1998 hasta el día 09/01/2006, fecha en la que fue despedido verbalmente."

La adición de un nuevo Hecho Probado del tenor literal que a continuación se trascribe, "Don Roberto trabajaba para la empresa de lunes a viernes de 19 horas a 8 horas y los fines de semana completos."

La adición de un nuevo Hecho Probado del tenor literal que a continuación se trascribe, "A la luz de la jornada trabajada el salario debido de percibir era de 3.463,24 € según Convenio."

La adición in fine al Hecho Probado Primero, de un texto del siguiente tenor literal, "La Sra. Mariana fue despedida de su puesto de trabajo con fecha 09/01/06, verbalmente y sin notificación alguna."

Se cita, por la representación procesal de la parte actora, en apoyo de su pretensión las inhábiles, a estos efectos, declaraciones testificales, recogidas en la igualmente inhábil, Acta de Juicio Oral (folios 45 y 46), lo que determina, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones complementarias, su desestimación, al no ampararse en una concreta prueba documental o pericial obrante en autos, únicos medios idóneos, para que pueda prosperar la modificación fáctica ex artículo 194.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Es doctrina inveterada que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también una reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar (STS de 09/06/1988, 07/03/1991 y 25/03/1991 ).

Ha de tenerse en cuenta igualmente que, como vino a señalar el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 07/05/1996 y 31/07/1993 , entre otras y aplicable a todo Recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas." Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el Recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera y debiera actuar de oficio.

En fin, no habiéndose articulado por la representación procesal de la parte actora, ningún otro motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el presente Recurso de Suplicación, se ve en consecuencia abocado al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de no haber aportado D. Roberto prueba alguna de la existencia de una previa relación laboral con la mercantil URGENCIAS PERMANENTES 24 HORAS, S.L., y no haberse aportado por la parte actora prueba alguna de la existencia del postulado despido verbal de fecha 09/01/06.

Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y del despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 09/01/06, por ser estos los hechos constitutivos de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

Por ello, ante la inexistencia del pretendido despido de la parte actora, supuestamente operado con fecha 09/01/06, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que a la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.