Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Social Nº 63/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 709/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 63/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100063

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00063/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100774, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 709 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Diego y

AUTOMOCIONES DEL OESTE S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 147 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 63

En el RECURSO SUPLICACION 709/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha 18/6/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 147 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS, AUTOMOCIONES DEL OESTE S.A. y DON Diego , parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El beneficiario nació el 13/11/55

2º.- Tiene como profesión habitual la de mecánico de camiones.

3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó, en 2003, una IPP, POR CUADRO CLINICO "ROTURA DE TENDONES DE SUPRA E INFRAESPINOSO DEL HOMBRO IZQUIERDO, DEFICIENCIA SEVERO-MODERADA HOMBRO IZQUIERDO

EN FECHA 30/8/06, SE LE CONSIDERA AFECTO A UNA IPT

4º.- La mutua, codemandada, realizo la correspondiente reclamación previa sin resultado positivo.

5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico:

CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA DE CAUSA DEGENERATIVA ROTURA COMPLETA DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO SCT MODERADO DERECHO Y LEVE EN EL IZQUIERDO

MSI HOMBRO GRADO II-III

MSD I-II."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Diego Y ATOMOCIONES DEL OESTE S.A., ratificando la resolución del INSS".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31/10/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/1/08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que se opone a la resolución de la entidad gestora por la que se declara al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal demandante que, en un solo motivo, denuncia la infracción de los artículos 115.2.f) y g) y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas del trabajador no han sufrido agravación suficiente desde que fue declarado en incapacidad permanente parcial como para entenderle afecto del nuevo grado que se le ha reconocido y que, en todo caso, la agravación habría sido causada por una enfermedad común.

En efecto, como alega la recurrente, esta Sala ha declarado, por ejemplo en sentencia de 3 de septiembre de 1.993 que: "la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, reconocida a un trabajador, de conformidad con la facultad para ello prevista en el art. 145.1º a) LGSS, presupone la consecuencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que se pretende modificar; y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente, le anule por completo, totalmente, la capacidad residual que le permitía con anterioridad desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio", lo cual se reitera en la de 20 de octubre de 2.000: "la revisión del grado de invalidez permanente reconocido, en el supuesto de agravación, no sólo exige un empeoramiento del estado del inválido con posible pérdida de capacidad laboral, sino que, además, es preciso que ello permita la calificación en otro grado superior dentro de los que admiten las normas".

En el caso que nos ocupa, el primer requisito se ha producido pues, según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, las secuelas que determinaron que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual afectaban, y lo siguen haciendo, al hombro izquierdo y ahora, además de ese hombro, tiene también afectado el derecho y padece cervicobraquialgia, lo que, sin duda, supone una agravación de su estado y una disminución de su capacidad laboral pues, de tener afectado solo un miembro, ha pasado a tener también el otro, el rector en las tareas manuales, ya que no consta que el trabajador sea zurdo.

También concurre el otro requisito para la revisión pues el juzgador de instancia entiende, y así lo razona en el fundamento de derecho de su resolución, que el trabajador no puede seguir desarrollando su profesión habitual y, en realidad, la recurrente no expone razón alguna que permita considerar desacertada tal conclusión, sin que esta Sala pueda construir de oficio el recurso pues el de suplicación es extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III ). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno, debiéndose tener en cuenta que el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el escrito de interposición, además de que se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, exige que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos.

SEGUNDO.- Tampoco la otra alegación, la relativa a la contingencia de que deriva el nuevo grado de incapacidad permanente declarado, puede prosperar porque el juzgador de instancia, aunque sea en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, declara que también esas dolencias que, añadidas a las que ya padecía, determinan el nuevo grado, son consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador y cuyas secuelas motivaron la declaración de la incapacidad permanente parcial, y no debe olvidarse que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).

A ello no se opone que las nuevas dolencias afecten a la parte derecha y las que motivaron la primera declaración de incapacidad permanente afectaran a la izquierda, pues, por un lado, que cuando se efectuó esa declaración en el miembro superior derecho no existiera secuela apreciable, no significa que no se viera también afectada por el accidente y, por otro, aunque no se hubiera producido consecuencia ninguna en ella, bien puede suceder que la que afectaba al brazo izquierdo supusiera que el desarrollo de la actividad laboral requirieran un mayor esfuerzo y empleo del otro y que ello derivara en la dolencia ahora constatada.

Cita la recurrente una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, pero aunque pueda tener valor en otros sentidos, la doctrina de tales tribunales no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha 18/6/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 147 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS, AUTOMOCIONES DEL OESTE S.A. y DON Diego , por incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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