Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 63/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3863/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100055
Encabezamiento
RSU 0003863/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00063/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023253, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003863 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO
Recurrido/s: Jose Pablo , MAQUINARIA DE OBRAS PUBLICAS SA MAQUINARIA DE OBRAS PUBLICAS SA ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001079 /2006
Sentencia número: 63/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a treinta y uno de enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3863/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA S. S. Nº 151, contra la sentencia de fecha 24-04-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1079/2006, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a MAQUINARIA DE OBRAS PUBLICAS S.A., ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA S. S. Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-Que el actor D Jose Pablo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con n° de afiliación NUM000 .
Su profesión habitual es mecánico oficial 1ª y tiene la edad de 64 años.
SEGUNDO.-Con fecha Mayo 2006 se insta expediente de incapacidad por contingencia profesional, recayendo con fecha 13.07.06 dictamen de la EVI en el siguiente sentido. "Limitación de la movilidad en hombro izdo tras rotura traumática del manguito de los rotadores.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual.
Y analizadas las secuelas descritas las tareas realizables por el titular, este Equipo de valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en:
bar esp denominación cuantía
71iz hombro: limitación movilidad 690
conjunta articulación en menos
de 50%
TERCERO.- Tal dictamen es confirmado por Resolución de 19.07.06.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación, asciende a 85'01 E/día.
QUINTO.-Que la situación clínica del actor es:
El actor, sufrió AT el 6.07.05 en el que al bajar de una máquina estaba el piso mojado, resbaló y cayó del lado izquierdo sufriendo un traumatismo directo sobre e1 hombro izquierdo. Tras estudio de imagen, incluyendo RMN, se le diagnosticó una rotura del manguito de los retadores (supra e infraespinoso), sinovitis y subluxación de la porción larga del bíceps y artrosis acromioclavicular. Fue intervenido quirúrgicamente el 21.09.05. Posteriormente realizó tratamiento de rehabilitación.
El citado tratamiento fue llevado a cabo por la Mutua Asepeyo, con la cual la empresa tiene concertadas sus contingencias profesionales; se procedió a su alta el 16.03.06 y quedó afecto a las siguientes secuelas:
Cicatriz quirúrgica en hombro en la que se visualiza clavo de osteosíntesis protuyendo. No signos de amiotrofia. Balance articular: antepulsión 90-100°, abducción 85°, retropulsión 50°, R externa 90°, R interna 75°.
El actor es diestro.
SEXTO.- Que entendiendo que sus dolencias son constitutivas de un grado de incapacidad permanente parcial formula reclamación previa y ulterior demanda.
SEPTIMO.- Que el actor presta sus servicios en la empresa Maquinaria de Obras Públicas SA, siendo sus cometidos la reparación de maquinaria de obras públicas, generalmente grúas de grandes proporciones sobre camiones.
Tras su reincorporación a la empresa el actor solo efectúa reparaciones en el taller de la empresa en donde para sus funciones puede ser atendido y auxiliado por otro compañero; no se le autorizan desplazamientos para reparaciones fuera del taller dado el costo adicional que para el cliente tendría la necesidad de desplazar a otro operario para auxiliarle, circunstancia que antes no concurría."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo, la demanda formulada por D Jose Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAQUINARIA DE OBRAS PUBLICAS SA y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES D LA SEGTURIDAD SOCIAL Nº 151, debo declarar y declaro al actor afecto a una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de sesenta y un mil doscientos siete euros con veinte céntimos (61207'20) con condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social con derecho a repetir en su caso contra la Mutua.
Se absuelve a la empresa demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31-1-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condena a la Mutua a abonar al actor una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora, se alza en suplicación la representación legal de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, formulando un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y por inaplicación del artículo 150 de la citada norma, motivo que no puede prosperar porque, inmodificado el relato fáctico, consta que el actor presenta en su hombro izquierdo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 06-07-05 en que fue diagnosticado de rotura del manguito de los rotadores (supra e infraespinoso), sinovitis y subluxación de la porción larga del bíceps y artrosis acromioclavicular, tras ser intervenido quirúrgicamente: cicatriz quirúrgica en hombro en la que se visualiza clavo de osteosíntesis protuyendo, balance articular, antepulsión 90-100º, abducción 85º, retropulsión 50º, R externa 90º, R interna 75º, limitación de la movilidad en hombro izquierdo del 50%, no puede realizar tareas que requieran la elevación de ambos brazos por encima de 90º y con este cuadro clínico, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, pues poniendo en relación las secuelas con las labores que constituyen el contenido de la profesión del actor -mecánico oficial 1ª en empresa de maquinaria de obras públicas- cuyas funciones y cometidos consisten en reparaciones de máquinas, generalmente grúas sobre camiones, que precisa la buena funcionalidad de ambas extremidades superiores en tareas de fuerza y en el uso de herramientas, inciden en la capacidad de rendimiento del trabajador y en una mayor dificultad y penosidad que el Juzgador cuantifica en el porcentaje exigido en dicho precepto legal y debe entenderse subsumida en la situación de incapacidad permanente parcial.
En cuanto a las sentencia que se citan de esta Sala, mantiene el Tribunal Supremo que no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones en su identidad y grado -que es prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto, reclama también una precisa decisión; el Juzgador ha de tener presente la enumeración de los padecimientos que presenta el trabajador y los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determinan en la persona individualizada, sin que la sentencia incurra en las infracciones denunciadas, debiendo ser confirmada y desestimado el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA S. S. Nº 151, contra la sentencia de fecha 24-04-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1079/2006, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a MAQUINARIA DE OBRAS PUBLICAS S.A., ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA S. S. Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3863/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
