Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Social Nº 63/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4011/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100827


Encabezamiento

RSU 0004011/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00063/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4011/08

Sentencia nº 63/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a dos de Febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4011/08 interpuesto por D. Sabino , asistido por el Letrado D. Enrique Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, en los autos nº 145/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 145/07 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Sabino , contra el Banco de Sabadell S.A., en materia de Derecho a complemento de Pensiones recogido en Pólizas de Seguros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cuatro de Abril de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que debía desestimar la demanda formulada por D. Sabino en materia de DERECHOS contra BANCO DE SABADELL, SA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.-DON Sabino prestó servicios para el BANCO ATLANTICO SA -ahora BANCO DE SABADELL SA una vez producida la absorción del primero en el segundo- desde el 01/01/00 hasta el 31/03/04, en el centro de trabajo sito en la Gran Vía n° 48 de esta capital, con la categoría profesional de Técnico Nivel 1, realizando funciones de Subdirector General, miembro del Comité de Dirección, percibiendo un salario bruto anual de 175.000 euros. SEGUNDO.- Con fecha 31/03/04 el actor fue despedido, interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC que tuvo lugar el 20/04/04, con avenencia en la que se hizo constar: "La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 142.613,43 euros netos que se harán efectivos en el plazo de 24 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta del solicitante n° NUM000 . La empresa reconoce que D. Sabino ha consolidado a la fecha de hoy la condición de beneficiario de la prestación por jubilación y la reversibilidad que a dicha fecha tiene asegurada, en la póliza n° NUM001 de Swiss Life, por un importe total anual de 1.814,46 euros a los 65 años. TERCERO.- Al folio 207 del procedimiento, dentro del ramo de prueba de la demandada, consta documento suscrito por las partes y sin fecha, de un detallado recibo de liquidación y finiquito de los diferentes conceptos integrados en la cantidad total acordada en el SMAC, haciéndose constar, en el encabezamiento que con el percibo de las 142.613'43 euros de saldo y finiquito, declarando personal y expresamente extinguida la relación laboral, añadiéndose: "Con la recepción de dicha cantidad declaro expresamente no tener reclamación alguna pendiente, pasada, presente o futura, que se derive o pudiera derivarse de los devengos económicos o derechos que se hayan desprendido, se desprendan o pudieran desprenderse de la relación laboral que me ha vinculado a dicha Empresa, incluidos los eventuales derechos de pensiones que pudierancorresponderme,con excepción de los consolidados en el Plan de Pensiones de aportación definida para los empleados de Banco Atlántico ingresados en fecha posterior al 08/03/80, y que ha quedado resuelta a todos los efectos, con la consiguiente revocación de los poderes que en su día fueron otorgados, o de la aplicación de normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cualquier momento para las partes." CUARTO.- Se dan por reproducidas en su literalidad las pólizas de seguros de Grupo de Renta Diferida n° 1104-62380 (antes 242000010) requeridas por la parte actora a las Compañías de Seguro FIAT SEGUROS y SUISO LIFE y que obran incorporadas al procedimiento a los folios 35-184. QUINTO.- Por Sentencia de 20/02/06 del Juzgado de lo Social n° 13 de los de Madrid dictada en los Autos 854/05 se desestimó la demanda interpuesta por el hoy Letrado defensor del actor contra el Banco hoy demandado, en reclamación de cantidad.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Sabino , asistido por el Letrado D. Enrique Fernández Sánchez, siendo impugnado de contrario por el BANCO DE SABADELL S.A., asistido por el Letrado D. Óscar Alcuña García. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad en sus autos nº 145/07, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) (sic), de la LPL , alegando como único motivo de recurrir "la revisión del hecho declarado probado, recogido en la Fundamentación de Derecho Segunda, del siguiente tenor; "No resulta mantenible que el actor, por el puesto y funciones de alta dirección que venía desempeñando en la entidad bancaria demandada desde su ingreso en enero del 2000, hasta su despido a finales de marzo de 2004, desconociese la existencia de una póliza que garantizaba a "determinado colectivo de ejecutivos" importes de complementos de pensiones, extremo de lo que tuvo constancia en mayo de 2006". En su sustitución se propone la siguiente redacción; "Queda acreditado que el actor resulta con una calificación profesional de Ejecutivo, también a efectos del complemento de pensiones para ejecutivos incorporado en el suplemento de las pólizas contratadas, desde el momento de su incorporación al banco y hasta el momento de su despido, extremo de lo que no tuvo constancia en ningún momento, ni tampoco en mayo de 2006, YA QUE NADIE PUEDE RENUNCIAR A LO QUE DESCONOCE"".

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del Banco de Sabadell, S.A., en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 20-06-2008, que se dan por reproducidos.-

SEGUNDO.- El error de apreciación consistente en tener por hechos probados lo que son las conclusiones a las que llega la Juzgadora "a quo" como resultado de un proceso argumental es lo que lleva al recurrente a plantear su único motivo de suplicación por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL , que trata, efectivamente, de la revisión, modificación, eliminación o adición de hechos al relato fáctico de la resolución dictada en la instancia. Este error se aprecia claramente y se extrae de su propia pretensión consistente en que se modifiquen no los hechos declarados probados en la sentencia que impugna, sino su fundamentación en derecho: sus argumentos lógicos y jurídicos que se contienen, en este caso, en el segundo de dichos fundamentos. Lo que tenía que haber hecho por la vía del apartado c) del citado artículo 191 de la LPL .

Error que, en principio, podría tenerse como defecto de forma procesal insubsanable que impediría tramitar, o al menos estimar, el recurso de suplicación planteado de esa manera, si bien, en aras del principio de tutela judicial efectiva que incluye la mayor tolerancia con los defectos formales para no dejar a los justiciables sin la posibilidad de recurrir, tendremos el único motivo alegado como impugnatorio de los fundamentos de derecho, no de los hechos, de la sentencia dictada en la instancia y aclarar, corrigiéndolo, que el recurrente lo ha propuesto por la vía del apartado c), no del b) del artículo 191 de la LPL .

Dicho esto, entrando en la resolución de fondo del recurso interpuesto vemos que lo que el recurrente pretende es que se tenga al demandante como desconocedor de la póliza que garantizaba a "determinados colectivos de ejecutivos" el importe del complemento de pensiones que reclama en su demanda, pues así se podría llegar a la conclusión de que no podía haber renunciado a lo que desconocía. Esta pretensión que, como ya se ha manifestado, es, al igual que su contraria (la que mantiene la Juzgadora "a quo"), el resultado o conclusión de un proceso racional que tiene por base dos hechos: que el actor era un alto ejecutivo del Banco demandado y que el Acta de Conciliación firmada por ambas partes litigantes con motivo del despido del primero citado por el segundo es un documento preciso y detallado en el que se hace expresa alusión a la renta diferida de edad de jubilación asegurada por la Entidad Seguros Vida Caixa de 25-04- 04 anual, vitalicia y pagadera. En el hecho probado cuarto, no impugnado, se dan por reproducidas en su literalidad las pólizas de seguros del Grupo de Renta Diferida de las Compañías de Seguro FIAT SEGUROS y SUISO LIFE. Pólizas que se hicieron para un periodo de vigencia desde enero del año 2000 (la del Seguro de Grupo), y 2001 (la de supervivencia). Es decir, en la época en que el actor ocupaba un puesto de alto ejecutivo en el Banco en su calidad de Subdirector General y miembro del Comité de Dirección.

A partir de los anteriores hechos, sobre los no se ha suscitado controversias, sólo sobre su interpretación y consecuencias, únicamente partiendo de una negligente conducta del demandante porque no asistiera a las reuniones del Consejo de Administración o porque asistiendo no se enterara de lo que en las mismas se trataba y acordaba, aunque fueran temas de importancia económica para todos los ejecutivos del Banco de gran relevancia y, además, tendrían que se carteadas por el propio Banco (las pólizas de seguros de Grupo y de supervivencia) con su correspondiente anotación contable y traslado al Balance, como gasto, podría llegarse a la conclusión que pretendía en su demanda y ahora en su recurso: que el Órgano Judicial tenga por cierto que desconocía la existencia de esas pólizas y así dejar sin validez, y por ello sin efectos, la cláusula o acuerdo asumido en la Conciliación por el despido que se hizo constar en el ACTA de forma categórica: "Con la recepción de dicha cantidad declaro expresamente no tener reclamación alguna pendiente, pasada, presente o futura, que se derive o pudiera derivarse de los devengos económicos o derechos que se hayan desprendido, se desprendan o pudieran desprenderse de la relación laboral que me ha vinculado a dicha Empresa, incluidos los eventuales derechos de pensiones que pudierancorresponderme,con excepción de los consolidados en el Plan de Pensiones de aportación definida para los empleados de Banco Atlántico ingresados en fecha posterior al 08/03/80, y que ha quedado resuelta a todos los efectos, con la consiguiente revocación de los poderes que en su día fueron otorgados, o de la aplicación de normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cualquier momento para las partes."

Acuerdo que, ya se ha dicho anteriormente, hace expresa referencia a los derechos de pensiones que pudieran corresponderle.

El principio de derecho que rige todos los contratos, y la conciliación es un contrato transaccional, del "pacta sunt servanda", tiene por finalidad hacer efectiva la seguridad jurídica. Principio que de su propia literalidad se desprende que consta de dos elementos conceptuales: la seguridad y lo jurídico. Fijándonos en este último debemos tener en consideración que en perjuicio de tercero nadie puede ir contra sus propios actos; así, si el demandante renunció expresamente a los complementos de pensiones, que eso es lo que dice el documento o ACTA de conciliación que recoge e integra la voluntad de las dos partes que lo acordaron, ahora no puede pretender que se le atribuya (al acuerdo) lo que no dice para devaluarlo en la plenitud de sus efectos económicos y cláusulas tratando de fundamentar su tesis en que no hubo tal renuncia a lo que ahora reclama porque desconocía lo que hacía el Banco del que era Subdirector General y miembro de su Consejo de Administración.

No es creíble esa tesis como argumenta la Juzgadora "a quo" en un proceso racional que no parece ilógico ni arbitrario, sino sensato y prudente, lo que impide que sea revocado y dejado sin efecto como interesa el recurrente olvidando que en perjuicio de tercero "nemo turpitudinem seram allegans", y que no pueden, no deben entenderse por comprendidas en un contrato, a efectos de su interposición, cosas distintas y cosas diferentes que aquéllas que los interesados se propusieron contratar; menos aún cuando sus términos son claros y no dejan lugar a dudas, utilizando como argumentos los artículos 1281 y 1283 del Código Civil . Argumentos legales que sumados a los racionales llevan a la desestimación del recurso.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sabino , asistido por el Letrado D. Enrique Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha cuatro de Abril de dos mil ocho , en autos nº 145/07, en virtud de demanda formulada por D. Sabino , contra el Banco de Sabadell S.A., en materia de Derecho a complemento de Pensiones recogido en Pólizas de Seguros, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4011-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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