Sentencia Social Nº 63/20...il de 2011

Última revisión
06/04/2011

Sentencia Social Nº 63/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2007 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100077

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO.- Se desestima la demanda, porque se acreditó que el Acuerdo impugnado no supone ampliación de jornada, y se perfeccionó en la Comisión de Garantías, en la que participan todos los sindicatos con legitimación inicial para negociar. La AN declara que no se produce con el Acuerdo impugnado alteración de la jornada real, aunque se incremente diariamente en 15 minutos con la finalidad de poder realizar el cambio de turno con los equipamientos correspondientes, puesto que dicho exceso de jornada se compensa con días completos de descanso, lo cual permite concluir que los trabajadores afectados continuarán realizando la misma jornada laboral, que venían realizando con anterioridad al cambio, tratándose, por consiguiente, de una distribución irregular de la jornada, causada precisamente para la prevención de sus riesgos laborales y en aplicación de la normativa aplicable, habiéndose decidido adecuadamente por la Comisión de Garantía, que estaba legitimada para hacerlo, por cuanto la distribución irregular de la jornada puede realizarse, de conformidad con lo establecido en el art. 34.2 ET mediante convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo de empresa, siempre que su aprobación se haya realizado por la mayoría de la representación de los trabajadores, tal y como sucede aquí, en tanto que la Comisión de Garantías lo acordó por amplia mayoría en una reunión, en la que estuvieron representados todos los sindicatos con legitimación inicial para negociar en la empresa.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0063/2011

Fecha de Juicio:18/11/2009

Fecha Sentencia:06/04/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:0000218/2007

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)

-SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)

-CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI)

Codemandante:

Demandado: -REPSOL PETROLEO, S.A.

-CC.OO

-U.G.T.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose un Acuerdo suscrito en la Comisión de Conflictos, integrada en la Comisión de Seguimiento, se desestiman las

excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción y se desestima la demanda, porque se acreditó que el Acuerdo

impugnado se perfeccionó en la Comisión de Garantías, en la que participan todos los sindicatos con legitimación inicial para

negociar, quien tenía legitimación para alcanzar el acuerdo controvertido, que no supuso una ampliación de jornada y se causó

precisamente para prevenir los riesgos laborales de los trabajadores afectados por el conflicto.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:0000218 / 2007

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)

-SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR)

-CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI)

Codemandante:

Demandado: -REPSOL PETROLEO, S.A.

-CC.OO

-U.G.T.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0063/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

D. MANUEL POVES ROJAS

Madrid, a seis de abril de dos mil once.

En el procedimiento nº 218/07 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE

TRABAJADORES DE REPSOL (STR) y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) contra REPSOL PETROLEO, S.A., CC.OO y U.G.T. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 5-12-2007 se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) contra REPSOL PETROLEO, S.A., CC.OO y U.G.T. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

El 5-06-2008 se dictó sentencia por esta Sala , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Que en el litigio de Conflicto Colectivo instado por USO, SINDICATO TRABAJADORES REPSOL (STR) y CONF. TRAB. INDEPENDIENTES (CTI) contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO. y UGT debemos estimar y estimamos la excepción de falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa y, sin perjuicio de la parte actora, si a su derecho conviniera, de repetir el procedimiento una vez agotada esta forma, debemos absolver y absolvemos en la instancia, sin pronunciamiento de fondo a los demandados de las pretensiones incluidas en el escrito rector del procedimiento" .

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 23 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva dice:"Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano actuando en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.), contra lasentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 218/07, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) contra COMPAÑIA MERCANTIL ANONIMA REPSOL PETROLEO, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que la misma dicte nueva sentencia en donde, con entera libertad de criterio, teniendo por cumplidos los trámites que se han exigido a los demandantes, se resuelva el resto de las cuestiones pendientes. Sin costas" .

El 23-11-2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó nueva sentencia, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que en el conflicto colectivo instado pro USO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) y CTI contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO. y UGT que ante esta Sala se tramita: 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. 2.- Debemos estimar y estimamos la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión y así lo declaramos dando por concluso el litigio. 3.- Debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de temeridad de los sindicatos actores" .

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 9-12-2010 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Estimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2009en autos núm. 218/07. Anulamos la sentencia aquí recurrida para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicte una nueva que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Sin costas" .

Cuarto . - El 22-03-2011 se dictó providencia en los términos siguientes:

"Dada cuenta, siendo Ponente de la sentencia anulada el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL que se encuentra de baja por enfermedad que se prevé de larga duración, teniendo en cuenta la urgencia de la materia, y en aplicación del art. 257.4 de la L.O.P.J ., se designa como nuevo Ponente al Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D.RICARDO BODAS MARTÍN.

Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en plazo de cinco días, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este Órgano.

Lo mandó la Sala y firma el Ilmo. Sr. Presidente".

Quinto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo REPSOL IPF de 21-06-2007.

Sostuvo, a estos efectos, que el Acuerdo impugnado no constituye un acuerdo interpretativo y/o aplicativo del convenio, tratándose, por el contrario, de un acuerdo negociador, que se toma por un órgano no habilitado para ello, apoyándose precisamente en que el Acuerdo reiterado se llevó a ratificación posterior de la Comisión de Garantía, acreditándose, de este modo, que se trata de un acuerdo negociador.

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde ahora) y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI desde aquí) ratificaron la demanda, reiterando los argumentos precedentes.

REPSOL PETRÓLEO, SA se opuso a la demanda, destacando, en primer lugar, que el Acuerdo impugnado fue incluido en el VIII Convenio de la empresa, cuya vigencia se prolongó desde el 1-01-2009 al 31-12-2010.

Mantuvo la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que si se pretende expulsar del ordenamiento jurídico al acuerdo impugnado, el procedimiento adecuado sería el de impugnación de convenios.

Excepcionó, así mismo, falta de acción, porque el litigio carece de objeto, en tanto que el acuerdo reiterado ha dejado de tener la más mínima virtualidad, en tanto que el mismo forma parte integrante del VIII Convenio de la empresa.

Sostuvo, en cualquier caso, que el acuerdo impugnado es un acuerdo aplicativo, que podría haberse impuesto directamente por la empresa, puesto que no alteró el convenio de ninguna manera, siendo obligatoria su aplicación, porque así lo dispone la normativa de prevención de riesgos laborales, tratándose, por consiguiente, de una obligación ex lege, a tenor con lo dispuesto en el art. 1089 CC .

CCOO se opuso a la demanda, entendiendo efectivamente que el litigio había devenido inútil, puesto que el acuerdo impugnado se incorporó al VIII Convenio.

UGT se opuso a la demanda, adhiriéndose a los alegatos de la empresa, aunque no a las excepciones propuestas.

USO, STR y CTI se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que concurren todas las exigencias del art. 151 TRLPL .

Se opusieron, así mismo, a la excepción de falta de acción, porque el conflicto permanece vivo, según su criterio, entendiendo, por consiguiente, que tenían acción para promoverlo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero del BOE citado que obra en folios 358 a 371 de autos.

b. - El segundo del Acta constituyente de la Comisión negociadora citada, que obra en folios 407 a 409 de autos, aportada por los demandantes y reconocida de contrario.

c. - El tercero del BOE citado que obra en folios 343 a 357 de autos.

d. - El cuarto del Acta citada, que obra en folios 810 a 812 de autos, aportada por REPSOL y reconocida de contrario.

e. - El quinto del Acta citada que obra en folios 814 a 815 de autos, aportada por REPSOL y reconocida de contrario.

f. - El sexto del documento citado, que obra en folios 817 a 824 de autos, aportado por REPSOL y reconocido de contrario.

g. - El séptimo del documento citado, obrante en folios 402 y 826 a 828 de autos, aportado por ambas partes.

h. - El octavo del Acta citada, que obra en folios 830 a 831 de autos, aportada por REPSOL y reconocida de contrario, debiendo reseñarse que en el encabezado de la misma aparece VI Convenio, tratándose, a todas luces de un error mecanográfico, puesto que en la fecha de su suscripción estaba vigente el VII Convenio y no el VI .

i. - El noveno de las normas citadas, que obran en folios 292 a 321 de autos, aportadas por REPSOL y reconocidas de contrario.

j. - El décimo de los escritos citados, que obran en folios 410 a 415 de autos, aportados por los demandantes y reconocidos de contrario, así como del Acta de la Comisión de Garantías citada que obra en folios 247 a 251 de autos, aportada por REPSOL y reconocida de contrario.

k. - El undécimo del BOE citado.

l. - El duodécimo del Acta citada, que obra en folios 9 a 10 de autos.

TERCERO . - La sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2010 , que anuló la dictada por esta Sala el 23-11-2009, dispone claramente que dictemos una nueva sentencia, en la que nos pronunciemos sobre el fondo de las cuestiones planteadas, lo que eximiría a esta Sala de resolver sobre las excepciones, alegadas por REPSOL en el acto del juicio, a las que se adhirió CCOO.

Queremos subrayar no obstante, que si el Acuerdo, alcanzado por la Comisión de Solución de Conflictos del IV Acuerdo Marco de REPSOL YPF el 21-06-2007, es un acuerdo aplicativo, como defendieron REPSOL y CCOO en el acto del juicio, no es razonable pretender que su impugnación se ejercite mediante el procedimiento de impugnación de convenios, como manifestamos en nuestra sentencia de 23-11-2009 , cuyos razonamientos, para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, hacemos nuestros y damos por reproducidos, desestimando, por consiguiente, la excepción de inadecuación de procedimiento.

Siendo así que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada anteriormente, porque el alto Tribunal entendió que los demandantes tenían acción desde la entrada en vigor del Acuerdo impugnado hasta el momento de entrada en vigor del VIII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, por considerar que el interés se mantiene porque la nulidad pretendida, de prosperar, podría desplegar sus efectos desde que se aprobó el acto cuya anulación se postula (efectos ex tunc: TS 16-2-2010, R. 1734/09 , entre otras), cubriendo así un período que podría no estar incluido en el ámbito del nuevo convenio colectivo, cuya vigencia en términos generales, se estableció en el 1 de enero de 2009, haciendo nuestros sus ponderados razonamientos, lo que nos obliga necesariamente a desestimar también la excepción de falta de acción, por cuanto no estamos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del proceso.

CUARTO . - Los sindicatos demandantes impugnan el Acuerdo, producido en la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de REPSOL YPF el 16-05-2007, porque entienden que dicha comisión no estaba facultada para alcanzar dicho acuerdo, cuya naturaleza es propiamente negociadora, habiéndose vulnerado su derecho a la negociación colectiva, en tanto en cuanto no pudieron participar en la gestación del Acuerdo citado, sin que podamos convenir con ninguna de esas alegaciones.

No podemos convenir con dichas manifestaciones, porque la intervención de la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de REPSOL YPF, a través de la Comisión de Solución de Conflictos, trae causa en lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, donde se establece precisamente que los conflictos, producidos dentro de la empresa, deben seguir los procedimientos siguientes: Intervención de las comisión de Garantía del Convenio; Intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco; Mediación y Arbitraje, advirtiéndose, a continuación, que las soluciones alcanzadas en cualquiera de las cuatro instancias reguladas en el presente título surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los arts. 87, 88, 89.3 y 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 152 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral., debiendo tenerse presente, por otra parte, que la Comisión de Garantías de REPSOL PETRÓLEO, SA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del VII Convenio , es el órgano de interpretación, vigilancia y fiscalización de su cumplimiento y su representación sindical, junto con el resto de representantes con derecho aunque no formen parte de la misma, tienen el carácter de representación legal de todos los trabajadores de la totalidad de la Empresa, siendo esta la razón por la que en la reunión de la misma de 16-05-2007, donde se identificó el conflicto (hecho probado cuarto), participaron los vocales de CTI, aunque no firmaron el convenio.

Por consiguiente, una vez constada la concurrencia de un conflicto en la Comisión de Garantías de 21-05-2007, se activó el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, convocándose a la Comisión de Solución de Conflictos dependiente de la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco de REPSOL YPF, donde se alcanza un acuerdo, pero no un acuerdo definitivo, puesto que en el apartado séptimo del propio Acuerdo se condicionó su eficacia a las consultas que desde los sindicatos firmantes se iban a llevar a cabo en los próximos días, habiéndose probado cumplidamente que el acuerdo no entró en vigor, aunque se redactara el "Documento de desarrollo del Acuerdo de 21.06.2007" (hecho probado sexto), puesto que los sindicatos CCOO y UGT decidieron abrir un período de reflexión, como se desprende del hecho probado séptimo, demostrándose finalmente que el Acuerdo se perfecciona y entra en vigor en las fechas indicadas en el hecho octavo cuando se aprueba mayoritariamente en la Comisión de Garantías celebrada el 27-12-2007 (hecho probado séptimo), en la que estaban representadas todas las secciones sindicales de modo proporcional a su representatividad, aunque algunas no eran firmantes del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, encomendándosele en el art. 6.1 del convenio reiterado todas las que se deriven del desarrollo de las relaciones laborales y sociales de la empresa, cuya competencia no esté atribuida a los Comités de Centro de Trabajo o a Comisiones específicas o que, estándolo, se considere conveniente tratar a nivel general de Empresa por su posible trascendencia.

Por consiguiente, si el Acuerdo impugnado formalmente se gestó conforme al procedimiento convencionalmente establecido, aunque no se perfeccionó hasta que se aprobó definitivamente por la Comisión de Garantías, que estaba facultada para el desarrollo del convenio, sin que dicho desarrollo pueda tacharse de antisindical, puesto que todos los sindicatos con legitimación inicial para negociar formaban parte de dicho órgano, debe convenirse con los codemandados, que el Acuerdo citado se ajusta a derecho, por cuanto fue pactado en el órgano legitimado para ello.

Debe decirse, a mayor abundamiento, que la simple lectura del art. 33, 2 del VII Convenio de REPSOL PETRÓLEO, SA, que regula el trabajo a turnos rotativos, no se alteró sustancialmente por el Acuerdo impugnado. - En efecto, el artículo citado dice textualmente lo siguiente:

"2. Trabajo a turnos rotativos

a. El trabajo a turno, y consiguientemente los cuadrantes, se ajustarán siempre al principio de que todo el que acuda al trabajo ocupe efectivamente un puesto, lo que puede hacerse concentrando la disponibilidad para cobertura de ausencias en los Grupos de Apoyo o Reserva, o distribuyéndola entre los distintos componentes del área de trabajo.

Los horarios, cuadrantes y calendarios del personal de jornada a tres turnos se fijarán en cada centro de trabajo según convenio colectivo, de forma que se garantice el cumplimiento de la jornada anual pactada.

Es obligatorio el disfrute de los descansos compensatorios de los festivos abonables del año, los cuales se incluyen como tales descansos en los correspondientes cuadrantes.

b. Disfrute de descansos compensatorios por excesos de jornada del personal a turnos.- Los descansos generados por incidencias en el turno sobre el cuadrante fijado se disfrutarán con arreglo a los siguientes criterios:

Dentro de los plazos que al efecto se determinen, las personas que hayan realizado excesos de jornada comunicarán a la empresa el periodo en que pretenden disfrutar los descansos correspondientes. En caso de no presentarse la solicitud dentro del plazo establecido, la empresa fijará las fechas de disfrute.

Se establecerán los plazos para la solicitud del disfrute y para el disfrute de los descansos en cada centro.

En caso de que el periodo solicitado no esté disponible, se propondrán dos alternativos dentro del correspondiente plazo de disfrute.

En el caso en que varias personas soliciten disfrutar periodos que resulten incompatibles entre sí, se solucionará según los criterios que se fijen en cada centro de trabajo. Dichos criterios deberán garantizar la rotación de la prioridad entre las distintas personas afectadas.

Todos los descansos generados durante el año y que a 31 de diciembre no se hayan disfrutado, se planificarán obligatoriamente en el cuadrante del año siguiente, atendiendo a los criterios señalados en los párrafos anteriores.

Una vez conocidas todas las solicitudes de disfrute, y resueltas las posibles coincidencias, la empresa planificará las contrataciones necesarias de la Bolsa de Trabajo para posibilitar el disfrute de los descansos en las posiciones en que tales contrataciones sean necesarias.

En el caso de los descansos generados en el año con motivo de paradas, puestas en marcha y grandes reparaciones, el disfrute de los descansos se ajustará a los siguientes criterios:

Al finalizar la situación que haya originado la realización de trabajo extraordinario, las personas afectadas deberán comunicar a la empresa el periodo en que pretenden disfrutar los descansos correspondientes, dentro del plazo de disfrute que se establezca. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo establecido en el convenio. De no presentarse la solicitud en el plazo indicado, la empresa fijará las fechas de disfrute dentro del plazo arriba indicado.

En caso de que dicho el periodo solicitado no esté disponible, se propondrán dos alternativos dentro del mismo plazo.

En cada centro de trabajo se fijarán los criterios para decidir en los casos en que dos o más personas soliciten descansar un mismo periodo. Tales criterios deberán garantizar la rotación de la prioridad entre las distintas personas afectadas.

Una vez conocidas todas las solicitudes de disfrute, y resueltas las posibles coincidencias, la empresa planificará las contrataciones necesarias de la Bolsa de Trabajo para posibilitar el disfrute de los descansos en las posiciones en que tales contrataciones sean necesarias.

Los descansos generados en cualquiera de las modalidades de exceso de jornada señaladas en los apartados anteriores se disfrutarán mediante:

Empleo de Grupo de Apoyo / Reserva, donde hubiera disponibilidad, respetando la normativa vigente o que se establezca en cada centro

Personal propio formado para desempeñar el puesto que descansa, cubriendo la ausencia en su puesto de origen mediante la contratación de personal de la bolsa de trabajo

Contrataciones directas de personal de la bolsa de trabajo en los puestos en que exista disponibilidad.

Se realizará una planificación encadenada de los descansos, para facilitar la contratación prolongada del personal de la bolsa.

La efectividad de lo acordado en los apartados anteriores exigirá el adecuado dimensionamiento de las Bolsas de Trabajo.

El personal sujeto a régimen de tres turnos rotativos, de los Centros de Trabajo de Cartagena, Puertollano y Tarragona, disfrutará de un día de descanso adicional, en aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12-9-1989 . Esto será de aplicación, desde el 1 de Enero de 1995, a los trabajadores del Centro de Trabajo de A Coruña con fecha de ingreso posterior al 5 de julio de 1990.

c. Ningún trabajador en régimen de turnos podrá abandonar el trabajo sin que haya ocupado su puesto el que debe relevarlo. Así, en caso de ausencia de un trabajador, el saliente permanecerá en su puesto en tanto se procura un sustituto.

Las ausencias se cubrirán de acuerdo al orden siguiente:

1. Con el personal perteneciente al Grupo de Apoyo o de Reserva, donde exista, o con personal del área de trabajo en sus días de disponibilidad cuando así estuviera contemplado en la regulación del turno en cada Centro.

2. A doce horas por los que quedan en el puesto.

En este caso, el trabajador del turno saliente prolongará su jornada 4 horas y el entrante, la adelantará en otras 4.

3. Con el trabajador que se encuentre de descanso, si voluntariamente accediera a ello.

4. Si por cualquier circunstancia, agotado el sistema establecido, no se pudiera cubrir la incidencia, la Empresa utilizará el procedimiento que, en cada caso, considere más adecuado en atención a las circunstancias que concurran.

En cada Complejo Industrial y por acuerdo entre la Dirección y la Representación de los trabajadores, podrá adaptarse el orden de cobertura de incidencias regulado en el presente artículo a las peculiaridades del Centro, siempre que no se vean modificados sus principios básicos.

d. El desarrollo de la regulación del trabajo a turnos en los distintos Complejos Industriales se contiene, además de lo incluido en este artículo, en las normativas de trabajo a turnos suscritas en las siguientes fechas: A Coruña, 18 de septiembre de 1991; Cartagena, 23 de julio de 2003; Puertollano, 1 de enero de 2001; Tarragona, 09 de Febrero de 2000; que continúan vigentes con las modificaciones que de mutuo acuerdo puedan existir, y en todo lo que no se opongan al presente artículo y al resto del Convenio Colectivo" .

La simple lectura del precepto transcrito y su comparación con el acuerdo impugnado permite concluir que no se produce alteración de la jornada real, aunque se incremente diariamente en 15 minutos con la finalidad de poder realizar el cambio de turno con los equipamientos correspondientes, puesto que dicho exceso de jornada se compensa con días completos de descanso, lo cual permite concluir que los trabajadores afectados continuarán realizando la misma jornada laboral, que venían realizando con anterioridad al cambio, tratándose, por consiguiente, de una distribución irregular de la jornada, causada precisamente para la prevención de sus riesgos laborales y en aplicación de la normativa aplicable, como el Convenio 155 de la OIT sobre Seguridad y Salud de los trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, de 11 de noviembre de 1985 , la Directiva 1999/92 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16-12-1999 , la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 773/1997, de 30 de mayo , relativas a la utilización por los trabajadores de los Equipos de Protección Individual, habiéndose decidido adecuadamente por la Comisión de Garantía, que estaba legitimada para hacerlo, por cuanto la distribución irregular de la jornada puede realizarse, de conformidad con lo establecido en el art. 34.2 ET mediante convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo de empresa, siempre que su aprobación se haya realizado por la mayoría de la representación de los trabajadores, tal y como sucede aquí, en tanto que la Comisión de Garantías lo acordó por amplia mayoría en una reunión, en la que estuvieron representados todos los sindicatos con legitimación inicial para negociar en la empresa.

Debe destacarse finalmente, que el Acuerdo impugnado se integró literalmente en el art. 33. 2 del VIII Convenio, acreditándose, de este modo, que lo pactado en la Comisión de Garantía el 21-12-2007 , que es el Acuerdo real, cuya entrada en vigor se produjo efectivamente al año siguiente, se ajustó al cumplimiento de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1089 CC .

Se impone, por tanto, la total desestimación de la demanda.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, alegadas por REPSOL PETRÓLEO, SA y CCOO, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USO, STR y CTI y absolvemos de sus pedimentos a REPSOL PETRÓLEO, SA, CCOO y UGT.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL, que ha formado parte del Tribunal, encontrándose actualmente afectado por una enfermedad, previsible de larga duración, se dicta esta sentencia por los demás componentes de la Sala, quienes ostentan la mayoría suficiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 257.4 de la L.O.P.J .

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