Última revisión
12/01/2012
Sentencia Social Nº 63/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2429/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100179
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:179
Encabezamiento
Recurso nº 2429/11 (S) Sentencia nº 63/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 63/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1039/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 8 de febrero de 2.011 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) El demandante Lucas, nacido el día 16.11.1958 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como churrero , para la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante Resolución de fecha 24.07.2003 , por padecer, según dictamen del EVI de fecha 18.06.2003, el siguiente cuadro clínico residual: SAOS no tratado con CPAP por mala tolerancia; rinitis y asma bronquial alérgica con sensibilización a harina de trigo; trastorno de ansiedad y obesidad .
2º) Con fecha 18.03.2009 solicitó revisión de grado , por lo que el I.N.S.S. inició un expediente en el que se emitió informe médico de síntesis con fecha 07.04.2009 a tenor del cual presentaba rinitis y asma bronquial alérgica con sensibilización a harina de trigo, trastorno de ansiedad y secuelas de fractura de calcáneo, que le limitan para tareas de moderados requerimientos físicos o deambulación prolongada por terreno irregular, sin cambios respecto al grado de incapacidad reconocido.
3º) Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 11.05.2009 recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25.05.2009, denegatoria de la revisión solicitada, por no apreciar agravación en su estado.
4º) Disconforme con dicha Resolución, presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 23.07.2009, que le fue desestimada el 08.10.2009 , habiendo interpuesto demanda el 15.09.2009
5º) El demandante padece:
-Cervicoartrosis, con síndrome vertiginoso;
-Lumboartrosis con lumbalgia crónica; retrolistesis L5-S1, discartrosis L5-S1 y protrusión discal L5-S1;
-Secuelas de fractura de calcáneo derecho;
-Hipertensión arterial;
-EPOC moderada; asma bronquial extrínseco con sensibilización a harina de trigo;
-SAOS sin tratamiento con CPAP por mala tolerancia;
-Esofagitis grado I; gastritis crónica y duodenitis erosiva;
-Rectorragias; diverticulosis de colon izquierdo;
-Proctitis inespecífica;
-Hipotiroidismo autoinmune;
-Trastorno de ansiedad generalizada; crisis de pánico.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de julio de 2.003, reconoció al demandante, nacido el día 16 de noviembre de 1.958, la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de churrero, por padecer: síndrome de apnea obstructiva durante el sueño (SAOS) no tratado con CPAP por mala tolerancia, rinitis, asma bronquial alérgica con sensibilización a la harina del trigo, trastorno de ansiedad y obesidad.
Solicitada la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido el 18 de marzo de 2.009 y la prestación de incapacidad permanente absoluta por agravamiento de su dolencias, al presentar además los siguientes menoscabos físicos: cervicartrosis con síndrome vertiginoso; lumboartrosis con lumbalgia crónica , retrolistesis L5-S1, discartrosis L5-S1 y protrusión discal L5-S1; secuelas de fractura de calcáneo Derecho; hipertensión arterial; Epoc moderado; esofagitis grado I; gastritis crónica y duodenitis erosiva; rectorragias y diverticulosis de colón izquierdo; proctitis inespecífica; hipotiroidismo autoinmune y trastornos de ansiedad generalizados con crisis de pánico, fue denegada en vía administrativa , por lo que interpuso demanda judicial que estimó la sentencia de instancia reconociéndole la prestación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente , por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el Estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise y b), que en caso de existir un cambio del Estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello el Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales , psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al anular la capacidad laboral del trabajador, impidiéndole la incorporación al mercado laboral, al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, la aparición de nuevas dolencias , ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
SEGUNDO .- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley, define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", e ste precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, en las que declara que "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral , por liviana que sea, incluso la sedentaria , sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( Sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" ( Sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." ( Sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
En este caso, las dolencias que padece el actor son justificativas de una incapacidad permanente absoluta, independientemente de que en un Estado incipiente ya estuvieran diagnosticadas en el expediente que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues la revisión se funda precisamente en la agravación de estas dolencias y la aparición de otras nuevas, presentando el actor en la actualidad, como se declara en el fundamento de Derecho 4º de la Sentencia, una pluripatología que le limita para el esfuerzo físico, mantenerse en pie o deambular, además de tener afectada su estabilidad física y emocional , por lo que nos encontramos ante un cuadro de limitaciones físicas que le impiden incorporarse al mercado laboral, procediendo la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2.011, en el juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Lucas en reclamación de prestaciones por INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, contra la que se puede interponer Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia de que transcurrido este plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme y que en el caso de interponer el recurso se continuará con el abono de la prestación reconocida en la Sentencia durante la sustanciación del recurso.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

