Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Social Nº 63/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2012 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100060

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:119

Núm. Roj: STSJ AR 119/2012

Resumen:
Procedimiento de oficio. Derecho a la huelga. Inexistencia de conculcación de tal derecho por el hecho de que la empresa ofrezca recuperar la producción del día de huelga de forma voluntaria entre los trabajadores que ejercieron tal derecho.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00063/2012

T.S.J. ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0100991 402250

RECURSO SUPLICACION 0000046 /2012

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:_DEMANDA 353/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de ZARAGOZA

Recurrente: INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-DGA

LETRADO COMUNIDAD

Recurrida: INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO SA

Abogado: GONZALO ACEBAL FAES

Rollo número 46/2012

Sentencia número 63/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 46 de 2.012 (autos núm. 353/2.011), interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo parte la mercantil INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once , en procedimiento de oficio sobre vulneración del derecho a la huelga. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la mercantil Industrias Hidráulicas Pardo S.A., sobre vulneración del derecho a la huelga, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2.011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza en Procedimiento de oficio contra la mercantil Industrias Hidráulicas Pardo S.A., debo declarar y declaro que los hechos descritos en el informe de la Inspección de trabajo que tuvieron lugar los días 28 y 30 de Septiembre de 2010 no suponen vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º. - la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto Acta de Infracción I502011/000002337 a la empresa Industrias Hidráulicas Pardo S.A. por entender que la conducta que describe supone una vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores amparada en el art. 24 de la Constitución Española y art. 4.1. b) del ET y que constituye una infracción grave tipificada en el art. 7. 10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de Agosto.

Propone una sanción, en su grado máximo de 6.000 euros "habida cuenta de la clara intencionalidad de la empresa de lesionar el derecho de los trabajadores a la huelga así como que esta actitud afecta a la totalidad de la plantilla que supera los 140 trabajadores".

2º.- Conforme a lo establecido en el art. 146 en relación al art. 149 de la LPL , se incoa el presente procedimiento de oficio en virtud de demanda presentada por la autoridad laboral.

En el Suplico de la misma se interesa que se determine que los ofrecimientos realizados a los trabajadores para recuperar el día de huelga conculcan el derecho de huelga recogido en el art. 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores para los trabajadores que optasen por recuperar las horas de trabajo de la jornada de huelga.

3º.- El Comité de Empresa presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo que emite el correspondiente informe (f.6).

4º.- Con arreglo al mismo constan los siguientes hechos:

1.- el 29 de Septiembre de 2010 está convocada huelga general;

2.- la huelga fue convocada en la empresa sin ningún problema y sin entorpecer la labor de los convocantes en todas sus vertientes y manifestaciones;

3.- la huelga fue seguida por los trabajadores que desearon hacerla y fue respetado el derecho de los trabajadores que ese día desearon trabajar;

4.- no hubo ningún incidente el día de la huelga;

5.- el día anterior, 28/9/2010 la empresa preguntó a los trabajadores de oficinas si estarían dispuestos a recuperar el trabajo no realizado el día de huelga;

6.- el día posterior, 30/9/2010 la empresa expone en el tablón de anuncios un comunicado en el que literalmente dice:"La empresa propone a todos los trabajadores de fábrica la posibilidad de recuperar, de forma voluntaria, el día 29 de Septiembre de 2010. El día de recuperación será el sábado 2 de octubre de 2010 en horario de 6:30h a 14:30 horas. Los interesados pueden comunicarlo a su encargado. El plazo para apuntarse terminará mañana viernes 1 de octubre a las 15:00h, de forma que se pueda organizar el trabajo."

7.- en la empresa trabajan unos 140 trabajadores sumando los de oficinas y fábrica"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos28.2 de la Constitución Española , 4.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 6.5 y 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Se arguye que los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en el acta que ha dado lugar al presente procedimiento de oficio vulneran el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a la huelga, así como la obligación de negociación en el desarrollo de la misma.

SEGUNDO.- Esta última alegación está fuera de lugar en el presente caso, toda vez que la huelga a la que se refiere el litigio, convocada para el pasado 29.9.2010, tuvo el carácter de huelga general en todo el territorio nacional, y, al igual que otras anteriores que han tenido lugar, como las de 20.6.1985, 14.12.1988, 28.5.1992, 27.1.1994 y 20.6.2002, no se desenvolvió en el marco negociador concreto entre empresas y representantes de los trabajadores o sindicales. Su objetivo era más amplio, al atender a la defensa de intereses generales de toda la población, siendo convocada por las organizaciones sindicales frente a políticas públicas consideradas lesivas para los intereses socio-laborales de los trabajadores en su conjunto.

La legalidad de este tipo de movilizaciones está fuera de duda, porque se desarrollan en el ámbito general de las relaciones laborales, integradas por tanto en el campo de protección del derecho de huelga, dada la dimensión constitucional que al mismo le confiere el artículo 28.2 de la Constitución (vid. sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , 13/1986, de 30 de enero , y 36/1993, de 8 de enero y del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 19.12.1989Sal de lo Social , de 30.6.1990 ). Sin embargo, están desprovistas de esa nota "contractual"--entendida como aquella que se desencadena o produce en el momento de la negociación de los Convenios Colectivos con el fin de presionar en favor de los mismos, según la define la sTC 11/1981 -- que el recurso quiere otorgar a la huelga a la que se refiere este proceso. Está claro que no era la empresa codemandada la destinataria concreta de las reivindicaciones de los huelguistas del 20.9.2010, ni eran, de forma inmediata, las condiciones laborales o salariales de sus indeterminados trabajadores que la secundaron las que habían provocado la convocatoria de la misma.

TERCERO.- Hecha la anterior precisión, el recurso debe decaer. Se dice en el mismo que la actuación de la empresa fue limitativa del derecho de sus trabajadores, remitiéndose a tal efecto a la doctrina de determinados precedentes jurisprudenciales (así, la sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre , o la del Tribunal Supremo de 8.5.1995 (r. 1319/1994 ) sobre la ilegalidad de sustitución interna de trabajadores huelguistas como manifestación abusiva del ejercicio del "ius variandi" empresarial. Sin embargo, la falta de correspondencia de esas situaciones con la de los presentes autos es notoria, pues, como el propio recurso reconoce, aquí no se ha producido durante la huelga reemplazo alguno de unos trabajadores por otros ni alteración de turnos de trabajo u otras medidas similares, reduciéndose la conducta de la empresa a la búsqueda de un remedio posterior para atenuar las consecuencias derivadas del ejercicio de aquella.

La sentencia recurrida deja bien claro en su incombatido relato histórico que la huelga fue convocada en la empresa sin ningún problema y que no se entorpeció en ningún momento la labor de sus convocantes (hecho probado 2º), siendo seguida por los trabajadores que desearon hacerla, cuyo derecho a no trabajar fue respetado (hecho 3º). Se mantuvo incólume, por tanto, la nota de voluntariedad en la participación, que desbarata cualquier idea de injerencia o coacción empresarial en la libre adopción de esa decisión individual de los convocados, y es igualmente evidente que la oferta de recuperar la jornada, dependiente asimismo de la exclusiva voluntad de los trabajadores, en nada se identifica con la interferencia en la toma de postura frente a la movilización, que invoca la demanda de oficio de la Autoridad Laboral, la cual debe ser desestimada como acertadamente ha hecho la Sra. Juez "a quo".

CUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada y doctrina jurisprudencial constante (por todos los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 [r. súplica 3265/2004 ] y 2.7.2009 [r. súplica 3395/2007 ]), fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del letrado impugnante del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 46 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, conformamos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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