Sentencia Social Nº 63/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 63/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1441/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100030


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0015215

Procedimiento Recurso de Suplicación 1441/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 338/2011

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 63/14-FG

Ilmos. Sres,

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1441/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MAGDALENA SANROMAN MARTIN, en nombre y representación de D./Dña. Donato , contra la sentencia de fecha 20/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 338/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Donato frente a FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, FRATERNIDAD-MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RECICLAJE DE EQUIPOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, Mozo de Almacén y Carretillero por cuenta de la empresa codemandada - dedicada a la actividad de reciclaje informático - en la que prestó servicios desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 24 de marzo de 2008, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 18 de marzo de 2008 con diagnóstico de espondilosis lumbosacra sin mielopatía, emitiéndose parte médico de alta, el 7 de abril de de 2008, percibiendo desde ese día prestaciones por desempleo hasta el 1 de septiembre de 2008, las cuales reanudó el 3 de octubre de 2008, percibiéndolas hasta el 1 de mayo de 2009, fecha de extinción de dicha prestación, pasando a partir de esa fecha a percibir subsidio por desempleo hasta el 1 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- Que el demandante instó solicitud de prestaciones por incapacidad permanente, el 16 de noviembre de 2010, y tras el preceptivo Informe Médico de Síntesis de fecha 28 de diciembre de 2010, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 5 de enero de 2011, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 10 de enero de 2011, en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- Que el demandante está afectado de discopatía degenerativa multinivel, severa-en L3-L4 y moderada-severa, en L5- S1, con protusiones anulares y estenosis foraminales multinivel, severa derecha L4-L5 con compromiso de la raíz saliente L4, con lumbalgia y radiculopatía S1 derecha crónica, con sintomatología dolorosa. En la exploración practicada: camina con normalidad, marcha estable e independiente, apoyo monopodal derecho e izquierdo, puntillas y talones; limitación en la movilidad de la columna lumbar con distancia mano-suelo de 30 cros., flexión conservada y limitado en las rotaciones e inclinaciones. Lassegue + derecho; Bragard + derecha; dolor en la palpación en la región lumbar y glúteo derecho; no atrofia muscular de miembros inferiores; ROT conservados.

CUARTO.- Que la empresa codemandada está asociada a la Mutua Fremap

QUINTO.- Que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2010, alcanza la cifra mensual de 754,23 E.

SEXTO.- Que el salario anual a la fecha en que se afirma ocurrido el accidente de trabajo, ascendía a 13.792,78 €, y la base de cotización por accidentes de trabajo correspondiente al mes anterior a dicho hecho causante, a 1.149,40 €

SEPTIMO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 28 de febrero de 2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Donato , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD MUPRESA, RECICLAJE DE EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS S.A., en reclamación sobre prestaciones por incapacidad permanente, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Donato , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FREMAP y FRATERNIDAD- MUPRESPA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/01/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para profesión habitual de mozo de almacén y carretillero, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Donato , en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Que el actor, nacido el NUM000 /1960, afiliado al R. General, mozo de almacén y carretillero por cuenta de la codemandada -dedicada a la actividad de reciclaje informático- en la que prestó servicios desde el 14/02/2007 al 24/03/2008, fue dado de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo ocurrido el día anterior (17/03/2008) y así figura en el informe médico de síntesis de 03/12/2010 al folio 58 (accidente laboral). El folio 63 es informe de FREMAP remitido al INSS y dice «accidente sin baja el 17/03/2008 y baja por contingencia común el 18/03/2008». El 18/03/2008 con diagnóstico de espondilosis lumbosacra sin mielopatía, emitiéndose parte médico de alta el 07/04/2008, percibiendo desde ese día prestaciones por desempleo hasta el 01/09/2008. Desde el 02/09/2008 al 30/09/2008 prestó servicios para la empresa ADECCO ETT (folio 218 a 220, vida laboral). Reanudó las prestaciones de desempleo el 03/10/2008, percibiéndolas hasta el 01/05/2009, fecha de extinción de dicha prestación, pasando a partir de esa fecha a percibir el subsidio por desempleo hasta el 01/05/2011. Según folios 218 a 220 que es la vida laboral aportada por el INSS hasta el juicio que fue el 13/11/2012 y no ha vuelto a trabajar.

El parte de accidente figura en la MUTUA FREMAP al folio 67 y fue el 17/03/2008. El accidente ocurrió cuando tuvo en el puesto de trabajo un dolor lumbar tras coger un servidor el día anterior y se dio la baja en FREMAP con el diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo (folio 192 y 79 que es el mismo informe médico de FREMAP y 87 que es informe del Seguridad social). Al folio 59 figura en el dictamen propuesta «lumbalgia post-esfuerzo».', citando en apoyo de su pretensión el Informe Médico de Síntesis de fecha 03/12/2010 (folios 54 a 58), el Dictamen propuesta del EVI de fecha 05/01/2011 (folio 59), unos correos electrónicos del mes de noviembre de 2010 (folio 63), la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica en la empresa RECICLAJE DE EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS, S.A. (folio 67), el informe médico de fecha 12/03/2009 (folios 79 y 192), el informe del servicio de traumatología de fecha 18/02/2010 (folio 87), la impresión de la consulta de afiliado general de fecha 31/08/2011 (folios 218 a 220).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la baja por incapacidad temporal de fecha 18/03/2008, derive de un accidente de trabajo, ni el resto de datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se postula, mediante la transcripción parcial o sesgada de los documentos que se citan en apoyo de su pretensión, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Y ello, no sin antes señalar que efectivamente en la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica de la empresa RECICLAJE DE EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS, S.A. de fecha 08/09/2009, obrante al folio 67, se recoge el acaecimiento de un accidente con fecha 17/03/2008, por parte del trabajador D. Donato , que no determina per se,que la contingencia pueda ser considerada como derivada de un accidente de trabajo, máxime si nos atenemos a la patología eminentemente degenerativa que presenta el actor en su columna lumbar, como después se verá.

El segundo,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Que el demandante está afectado de discopatía degenerativa multinivel, severa estenosis basal bilateral (folio 77) en L3-L4 y moderada-severa en L5-S1, con protusiones anulares y hallazgos que condicionan severa (folio 77) estenosis foraminal izquierda y moderada derecha (folio 77), severa derecha L4-L5, con (compromiso) comprensión (folio 74 electromiograma), de la raíz saliente L4, con lumbalgia y radiculopatía S1 derecha, con sintomatología dolorosa. Tiene herniaciones intraesponjosas D10-D12 (folio 58 Informe Médico de Síntesis) y al folio 183 que es informe radiológico de 30/09/2010 también figura lo expresado para D10-D12. Tiene protrusión discal L1-L2 que impronta sobre el saco tecal condicionando leve estenosis foraminal izquierda (folio 77). Según el forense al folio 124 dice «tiene reconocido un grado de minusvalía de un 33% por limitación funcional de extremidades y columna vertebral por trastorno de disco intervertebral, trastorno de raíces y plexos de etiología degenerativa». El forense al folio 126 dice «La discopatía se suele acompañar de sintomatología dolorosa, presenta una radiculopatía crónica L4-L5 de grado moderado que se corresponde con la clínica referida por el informado y en la página 125 de ese informe refiere «dolor en la región lumbar con irradiación miembro inferior derecho, dolor al estar sentado y en bipedestación, durante un tiempo prolongado. No puede levantar peso». Al folio 127 el forense dice «en la exploración practicada la movilidad es dolorosa al forzar los movimientos sobre todo de flexión» y al folio 127 el forense concluye «limitación para realizar algunas de las tareas de su profesión de peón de almacén que sobrecarguen la columna lumbar como es la carga manual de objetos muy pesados y realizar esfuerzos físicos intensos ».

El traumatólogo de Seguridad Social al folio 184 en informe de 02/03/2010 dice que tiene «dolor en columna lumbar irradiado a MID cara posterior hasta el talón. Dolor de unos 3 años de tiempo de evolución. Dolor que aumenta con el ejercicio y disminuye con el reposo. Bipedestación estática con dolor, sedestacion dolorosa cuando lleva menos de 1 hora. Deambulación dolorosa. Movilidad limitada en flexo-extensión, lateralización y giros por dolor a nivel de los últimos grados del arco de movimiento».

El traumatólogo de Seguridad Social, al folio 189 el 08/06/2011 dice que tiene «dolor en columna lumbar que se irradia a MID cara posterior hasta el tobillo. Dolor a nivel de la musculatura paravertebral lumbar».

El traumatólogo de Seguridad Social, al folio 191 el 08/06/2011 recomienda «evitará pesos pesados y mantener posturas forzadas de forma prolongada, evitara vibración y giros de tronco repetidos».

El traumatólogo de Seguridad Social, el 02/03/20110 (folio 87) afirma tras la exploración física «Dolor a nivel de la musculatura paravertebral lumbar, movilidad limitada en flexo-extensión, lateralizaciones y giros por dolor a nivel de los últimos grados del arco del movimiento. Dolor a nivel de las facetas articulares en segmentos lumbares últimos», (continua el hecho probado diciendo) En la exploración practicada: camina con normalidad, marcha estable e independiente, apoyo monopodal derecho e izquierdo, puntillas y talones; limitaciones la movilidad de la columna lumbar con distancia mano suelo de 30 cm, flexión conservada y limitado en las rotaciones e inclinaciones. Lassegue + derecho; Bragadrd + derecha, dolor en la palpación en la región lumbar y glúteo derecho; no atrofia muscular de miembros inferiores, ROT conservados.', citando en apoyo de su pretensión el Informe Médico de Síntesis de fecha 03/12/2010 (folios 54 a 58), la solicitud de pruebas complementarias por el médico evaluador con fecha 15/12/2010 (folio 74), el informe de radiodiagnóstico del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ de fecha 30/09/2010 (folios 77 y 78), el informe del servicio de traumatología de fecha 18/02/2010 (folio 87), el Informe de la Clínica médico forense de Madrid de fecha 18/09/2012 (folios 124 a 127), y los informes del servicio de traumatología del HOSPITAL DEL SUROESTE de fechas 02/03/2010 y 08/06/2011 (folios 184 y 188 a 191).

De los documentos que la recurrente cita en apoyo de su pretensión no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la patología del actor cuya incorporación al relato de probados se postula, mediante la transcripción parcial o sesgada de los diversos informes médicos que se citan en apoyo de su pretensión, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 115, ordinales 1 , 2.f ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'la lumbalgia post-esfuerzo fue en el trabajo, se presume legalmente y además no figura en ningún informe que no fuera así.'

Se parte por la recurrente de un presupuesto fáctico erróneo cual es el de considerar que la anamnesis, esto es, la información recopilada por el médico al propio paciente, y que por ello, tiene el carácter de mera manifestación de parte, se configura en el elemento vertebrador y determinante de la calificación de la contingencia que aquí y ahora se solicita, pues no podemos obviar que calificada por la Entidad Gestora la contingencia como derivada de enfermedad común con fecha 18/03/2008 (folio 66), nunca fue objeto de impugnación o cuestionada por parte del trabajador, hasta ahora.

Por lo demás, se ha de señalar que no consta en autos el soporte fáctico necesario que permita a la Sala concluir la existencia de una patología previa del trabajador que se haya visto agravada como consecuencia de la pretendida lesión constitutiva del manifestado accidente laboral de fecha 17/03/2008, ni podemos presumir que el trabajador haya sufrido en dicha fecha lesión alguna durante el tiempo y en el lugar del trabajo, lo que nos impide calificar la contingencia como derivada de accidente de trabajo.

El cuarto,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'todos los informes incluso el del forense (18/09/2012) son posteriores a la fase aguda del accidente laboral de 17/03/2008 y como he acreditado con vida laboral no ha trabajado por tanto si las lesiones que acredito y sus consecuencias lo son sin trabajar en 4 años y seis meses ¿Qué estado físico tendría si tuviera que trabajar de mozo?'

El quinto,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'Si el forense no ha respondido a si tiene un 33% de discapacidad para su trabajo habitual, como juristas podemos juzgar que tiene una gran dificultad para realizar su trabajo.'

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990 ) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos:

La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.'

Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Tercero, y que según consta, es 'Discopatía degenerativa multinivel, severa en L3-L4 y moderada-severa en L5-S1, con protusiones anulares y estenosis foraminales multinivel, severa derecha L4-L5 con compromiso de la raíz saliente L4, con lumbalgia y radiculopatía S1 derecha crónica. Con sintomatología dolorosa', que no es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén y carretillero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 del RDL 1/1994, de 20 de junio , habida cuenta que la patología degenerativa de la columna lumbar clínicamente objetivada le limita para tareas que requieran esfuerzos intensos, carga de objetos pesados, posturas mantenidas de flexión de columna o bipedestación prolongada (Informe Médico de Síntesis de fecha 28/12/2010 obrante a los folios 54 a 58), de modo que la Sala ha de concluir, que no está inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de mozo de almacén y carretillero, pues la misma no requiere la carga de objetos pesados, ni una sobrecarga intensa y/o mantenida de la columna lumbar.

Y tampoco la patología degenerativa de la columna lumbar clínicamente objetivada al actor, es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mozo de almacén y carretillero, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 137.3 del RDL 1/1994, de 20 de junio , habida cuenta que el trabajador camina con normalidad, presenta marcha estable e independiente, con apoyo monopodal derecho e izquierdo, puntillas y talones, presenta una limitación en la movilidad de la columna lumbar con distancia mano suelo de 30 cm., una flexión conservada y limitada en las rotaciones e inclinaciones. Lassegue + derecho; Bragard + derecha, dolor en la palpación en la región lumbar y glúteo derecho; no atrofia muscular de miembros inferiores; ROT conservados (Fundamento de Derecho Tercero con valor de Hecho Probado e Informe de la Clínica médico forense de Madrid de fecha 18/09/2012 obrante a los folios 124 a 127), por lo que no presenta limitaciones funcionales que dificulten y entorpezcan la ejecución eficaz de las tareas inherentes a un mozo de almacén y carretillero, de modo que la Sala, ha de concluir que la patología objetivada no tiene la entidad necesaria para producir en el actor, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.3 del RDL 1/1994, de 20 de junio .

Y abunda en la anterior conclusión, el contenido del Informe de la Clínica médico forense de Madrid de fecha 18/09/2012 (folios 124 a 127), en el que se afirma y se transcribe su literalidad, que 'la sintomatología no es de tipo permanente, sino que aparece cuando realiza un sobreesfuerzo y cursa con períodos de reagudización que precisan tratamiento e incluso podía ser susceptible de períodos de incapacidad temporal y otros de mejoría.'

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Donato , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. MAGDALENA SANROMAN MARTIN, en nombre y representación de D./Dña. Donato , contra la sentencia de fecha 20/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 338/2011, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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