Encabezamiento
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de febrero de 2015.
Vistos por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 D/Dª. TERESA MONTALBAN GOMEZ los presentes autos número 439/2014, seguidos a instancia de Dª
Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa METRO BILBAO, S.A., sobre JUBILACIÓN.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 63/2015
Antecedentes
Con fecha 30 de abril de 2014 tuvo entrada demanda formulada por Dª
Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa METRO BILBAO, S.A., y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Dª
Julieta , nacida el
NUM000 /1949, con DNI
NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número
NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada METRO BILBAO S.A., con la categoría profesional de personal administrativo.
SEGUNDO.-La trabajadora se encontraba en situación de jubilación parcial desde el 8/02/2009 con una jornada parcial del 15%.
TERCERO.-La Sra.
Julieta solicitó pensión de Jubilación el 17 de febrero de 2.014, siéndole aprobada por Resolución de 19/02/2014 con una base reguladora de 2.029,11 euros y efectos al 8/02/2014. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 18/03/2014. Para el cálculo de la base de cotización se partió del incremento de promedio de sus bases de cotización de los doce meses anteriores al inicio de la jubilación parcial en el porcentaje de incremento interanual de las bases de cotización.
CUARTO.-Las bases de cotización durante los años 2.007 y 2.008 fueron de 2.175,86 euros en 2.007 y de 2.316,65 euros en 2.008. La base de cotización a partir del 8 de enero de 2.009 fue de 394,30 euros, que elevada al 100% asciende a 2.628,67 euros. Las cotizaciones del año 2.010 y siguientes fueron de 415,50 euros (2010), 414,95 euros (2011), 420,52 euros (2012), 434,94 euros (2013) y 407,52 euros. Aplicando las anteriores e incrementadas al 100%, la base reguladora de la pensión de jubilación de la trabajadora ascendería a 2.116,94 euros.
QUINTO.-Con fecha 29 de diciembre de 2.008 se publicó en el BOB 249 el Convenio Colectivo de Metro Bilbao con vigencia desde el 1 de enero de 2.008 al 31 de diciembre de 2.010, ampliable hasta el 31 de diciembre de 2.011. Con fecha 17 de octubre de 2.013 se publicó en el BOB 200 el Convenio Colectivo de Metro Bilbao con vigencia desde el 1 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.,015
SEXTO.-METRO BILBAO ha efectuado las cotizaciones correspondientes a las bases señaladas en el Hecho Cuarto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en prueba documental.
Pretende la actora que se incremente la base reguladora de la prestación de jubilación que tiene reconocida, alegando que como consecuencia de los incrementos que como mínimo debían experimentar sus condiciones retributivas y, por tanto, sus bases de cotización, debían tenerse presentes las percibidas durante el período de tiempo que estuvo en situación de jubilación parcial, desde el 8/02/2009, elevadas al 100% y así las de 394,30 euros (2209), 415,50 euros (2010), 414,95 euros (2011), 420,52 euros (2012) y 434,94 euros (2013).
Frente a lo anterior, el INSS opone que, conforme al
artículo 162 LGSS el período que debiera tenerse en consideración sería el de enero de 1.999 a 31/12/2013 , pero que en el caso concreto, siendo las bases de cotización de 2.007 de 2.175,86 euros, de 2.316,65 euros en 2.008 y elevada al 100% la de a partir de febrero de 2.009, 2.628,67 euros, se había efectuado incrementando el promedio de sus bases de cotización de los doce meses precedentes a su jubilación parcial en el porcentaje de incremento interanual de las bases de cotización y ello por cuanto que la elevación de las cotización de los años siguientes hasta el 100% daría como resultado bases de cotización que superarían ampliamente las bases de cotización previas al inicio de su jubilación parcial.
SEGUNDO.-Sentados así los términos del debate, y admitiendo las partes las cotizaciones realizadas y resultado de la aplicación de los incrementos retributivos recogidos en el Convenio de Empresa, las pretensiones de la parte actora deben ser plenamente estimadas.
En efecto, el
artículo 18 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial recoge: '
1.El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
2.Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, y otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante el período en que se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.
3.A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo...'
Por su parte, el
artículo 162 LGSS expone en sus apartados 2 y 3 y como excepción a la regla general de cálculo que previene su apartado 1º, cómo'
2.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3.Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos'
De la lectura de ambos preceptos en modo alguno resulta que la elevación de las cotizaciones del tiempo de jubilación parcial de la trabajadora hasta el 100%, que dan como resultado bases de cotización que superan ampliamente las bases de cotización previas al inicio de su jubilación parcial, estén excluidas de las reglas de cálculo de los artículos señalados, toda vez que el incremento retributivo, según resulta del certificado aportado por la actora con el número 8 de METRO BILBAO, tiene su origen en el propio convenio de empresa, conforme a lo dispuesto en el 162.2 y en el apartado 3º, resultando plenamente aplicable lo recogido en la
Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.013 ,
con cita de las de 15 de julio de 2010 (R. 2784/2009 ) y
expresamente en su sentencia de 23 de mayo de 2012 (Rec. 3704/2011 ), en cuanto a que
'... el examen del
artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre muestra, en su tenor literal una clara referencia como medida de cómputo, en el párrafo 2º, el periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde el trabajador redujo su jornada y salario. Inclusive, más adelante en el párrafo tercero y a propósito del porcentaje aplicable a la base reguladora, la remisión a las bases de cotización se hace al periodo cotizado entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada. Ni una sola remisión al periodo cotizado con anterioridad al contrato a tiempo parcial como forzosa norma de cálculo para alguno de los resultados, base reguladora o porcentaje de la misma. No existe en la norma ningún vacio que colmar mediante la analogía ola búsqueda teleológica de un significado con arreglo a la solución que adopta la sentencia. Por el contrario, existe un tenor literal, el primero a tener en cuenta cuando el mismo resulta de suficiente claridad, y tampoco el
artículo 162-2
º y
3º párrafo segundo
y
cuarto de la L.G.S.S
.sirve para oscurecer ese tenor literal puesto que sus normas, párrafos segundo, tercero y cuarto no están específicamente dirigidos a las pensiones solicitadas por quienes estuvieron sujetos a los contratos regulados en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, sino a toda pensión a propósito de la que pudiera suscitarse la sospecha y comprobación del fraude por connivencia en la elevación de los salarios. Pero no es esta la razón por la que se pretende reducir la cuantía de la base reguladora, pues en ningún caso se llama la atención acerca de cuales son las retribuciones bajo sospecha. En todo caso, el
artículo 162 de la L.G.S.S
.es terminante en cuanto a la fijación del hecho causante y en ningún caso ordena o permite suponer su modificación, operación que sería indispensable deretrotraer el periodo computable a otro distinto del periodo previsto en el
artículo 162-1º de la L.G.S.S
.La exigencia para la aplicación del
artículo 18-2 del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre es que las condiciones sean las mismas y en ningún momento se ha formulado afirmación relativa al desempeño de un puesto diferente. Sin embargo, permaneciendo idéntica la relación laboral salvo por lo que a la duración de la jornada se refiere, las retribuciones sufren anualmente los incrementos que correspondan y esa no es una consecuencia prohibida por el
art. 162 de la L.G.S.S
. ni por el
art. 18-2 del Real Decreto 311/2002 de 31 de octubre
sino que es la lógica en el transcurso de la relación laboral, por el contrario, quedan en el ámbito del fraude que deberá ser alegado y prohibido, toda desviación frente a lo anterior debiendo designar con claridad las causas que ponen de manifiesto una cotización diferente de la que corresponde al normal discurrir de la relación laboral y sin que quepa adoptar una doctrina de carácter preventivo, dispensando un tratamiento perjudicial que iguale los supuestos de cotización regular e irregular'.
En definitiva, en aplicación del
artículo 162 LGSS y del artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 , procede estimar al demanda, declarando que la base reguladora de la prestación debe ser la de 2.116,94 euros
TERCERO.-Contra la presente puede interponerse recurso de Suplicación, conforme al
artículo 191 LRJS y la Jurisprudencia recaida en la materia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demandapresentada por Dª
Julieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa METRO BILBAO, SOCIEDAD ANÓNIMA
y DECLARAR que la base reguladora de la prestación de jubilaciónreconocida a la actora asciende a
2.116,94 euros mensuales,
condenando a las demandadasa estar y pasar por esta declaración.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 4721-0000-65-043914 oficina del Banco Santander, con el código 65 si efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario Juzgado Social 5 Bilbao y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4721-0000-65-043914, la cantidad importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el
artículo 230 de la LRJS .
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el
apartado 4 del artículo 229 de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.