Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100068
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:98
Núm. Roj: STSJ AS 98/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0005375
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002747 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 910/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Coral Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Sentencia nº 63/15
En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2747/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 910/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA
910/2014, seguidos a instancia de Coral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Coral presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 910/2014, de fecha treinta de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La actora, Coral , nacida el NUM000 de 1.951, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de profesora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 29 de abril de 2.014, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.
2º- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 24 de julio de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 18 de agosto de 2.014 fue desestimada el 11 de septiembre de 2.014.
3º- La demandante presenta: Hipoacusia severa del oído derecho (umbrales a 85 decibelios en frecuencias graves y caída progresiva en agudos), ligera presbiacusia del oído izquierdo. Acúfenos en oído derecho. Arreflexia vestibular derecha. Trastorno mixto ansioso depresivo.
4º- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 22 de julio de 2.014.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 1.364,94 euros mensuales y la fecha de efectos el 22 de julio de 2.014.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Coral afectada de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 1.364,94 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 22 de julio de 2.014.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de Diciembre de 2014.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos 910/14, estimó la demanda de la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 1364#94 euros mensuales, con cargo al Régimen Especial de Autónomos y efectos de 22 de julio de 2014. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, en relación con el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Argumenta la recurrente sobre la pérdida de audición del oído derecho que no por el hecho de ser sordo severo y menos de un solo oído, se encuentra un trabajador apartado del mercado laboral, pues puede realizar actividades en que la comunicación no sea tan precisa como en su propia actividad (profesora). Respecto de la inestabilidad asociada, afirma que actualmente 'no es problema para ella', siendo mas importante el acúfeno de oído derecho, para el que existe tratamiento quirúrgico. Finalmente, sobre el cuadro psicopatológico, sostiene que tampoco le incapacitaría para la realización de toda actividad, ya que no presenta signos depresivos francos ni rasgos psicóticos.
SEGUNDO .- El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.- El recurso, que no acude a la revisión de hechos que autoriza el art. 193 b) del Texto Procesal, efectúa una reducción del cuadro patológico que no corresponde con el expuesto, de forma amplia y a la vez precisa, por la Juzgadora de instancia. Y es que una vez relatados los diagnósticos en el ordinal tercero, la Sentencia realiza un análisis del estado actual de las dolencias con el añadido de datos que deben considerarse incluidos en los hechos probados. Así, en cuanto a la hipoacusia severa en oído derecho, con acúfenos y arreflexia vestibular derecha, declara, siguiendo los informes del servicio especializado, que 'se ha visto un empeoramiento objetivable en las audiometrías realizadas, señalando que el problema que más le afecta, y que interfiere seriamente en el trabajo, es el acúfeno en el oído derecho. En relación con ese acúfeno, según consta en el informe de 30 de diciembre de 2.013, ha realizado todos los tratamientos médicos indicados, incluido terapia de reentrenamiento, sin que haya experimentado mejoría. Junto a ese acúfeno, que como se indicó, es el que ocasiona mayor incomodidad a la actora, presenta una inestabilidad secundaria a la agudización del Meniére del oído derecho, a la que se unen crisis de vértigo. Que no se trata de una simple manifestación de la paciente se desprende de la exploración que le realizó el médico evaluador, dónde se recoge que tiene leve afectación del equilibrio por déficit periférico, constatándose que presenta mareo al explorar la convergencia de la mirada y en la incorporación, presentando desviación a la izquierda en las pruebas de equilibrio. Por tanto se trata de una patología que afecta no solo a la audición, sino que le ocasiona mareo y un ruido constante en el oído derecho que le impide la atención y concentración necesarias. Cierto que existe una opción terapéutica, según consta en el informe de 12 de junio y se recoge también en el informe médico de síntesis, que consiste en anular el oído con productos químicos. Esa intervención, que según consta en el expediente, podría mejorar la inestabilidad, no le eliminaría el acúfeno, que es lo que verdaderamente le impiden desarrollar una vida normalizada, sino que incluso podría aumentarlo.' Después de señalar que también padece una presbiacusia en en el oído izquierdo, la Sentencia aborda la patología psíquica, que fue la que motivó la baja médica (trastorno mixto ansioso depresivo), respecto de la cual añade, con valor de hecho probado, lo que sigue: ' Según consta en los informes de salud mental, está íntimamente ligado al trastorno orgánico, y dado el empeoramiento de éste, también ha empeorado la clínica, y así ya en el informe de 12 de junio se recogía que existía un empeoramiento importante, con angustia, muy ansiosa, lábil, con insomnio y dificultades de atención y concentración, aumentándose la pauta farmacológica en cincuenta miligramos de Besitrán y de Orfidal, que se le pauta por la mañana y por la noche. En las revisiones posteriores la situación, lejos de mejorar, se mantiene o acrecienta, pues sigue con sintomatología ansiosa reactiva al problema auditivo, lo que supone la cronicidad del proceso dada esa correlación, encontrándose peor de ánimo, con aislamiento social y dificultad para realizar tareas habituales.
Esas alteraciones también se apreciaron en la exploración que le realizó el médico evaluador, presentando labilidad emocional, llanto y signos de ansiedad.'
CUARTO.- La situación patológica descrita excluye a la demandante de cualquier oportunidad laboral, entendiendo por tal aquella que representa la dedicación durante una jornada laboral con regular rendimiento, por lo que dicha situación constituye la incapacidad permanente que le fue reconocida, según se define en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20-6-1994, lo que determina la confirmación de la Sentencia recurrida.
En su virtud,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Coral contra dicho ente recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

